SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2018-S4

Fecha: 14-Nov-2018

III.2.

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados, dado que dentro del fenecido proceso social seguido contra COSSMIL, la autoridad demandada mediante Resolución 253/2018 de 18 de septiembre, ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, por el incumplimiento a la conminatoria de pago de sueldos y aguinaldos devengados, no obstante la obligación que tenía de hacer cumplir los oficios ordenados a diferentes instituciones y determinar si corresponde su pago.    

En el caso concreto, de la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional, se advierte que la autoridad demandada, mediante la referida Resolución, en cumplimiento de su similar 44/2017 de 30 de enero, confirmada por Auto de Vista 78/17 de 5 de abril de 2017, ordenó se expida mandamiento de apremio contra Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova en su calidad de representante legal de COSSMIL −actual accionante−, hasta que dé y pague la suma de Bs183 478,21 por pago de sueldos y aguinaldos devengados en favor de Gonzalo Fernando Palomeque Rau; determinación que el accionante considera lesiva a sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, se encontraba pendiente de análisis por parte de la autoridad demandada, los oficios enviados a emitir por decreto de 29 de agosto de 2018, a efecto de establecer si el demandante trabajó o no en otras entidades durante el tiempo por el que se determinó la liquidación.

Ahora bien, conforme el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser suspendidas en ningún caso, infiriéndose de los arts. 213 y 216 del adjetivo laboral, que disponen lo siguiente: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”; y, “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”, que el mandamiento de apremio en materia laboral procede, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado y no puede suspenderse por ningún motivo, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en materia laboral, no pueden suspenderse por recurso ordinario ni extraordinario alguno, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, extremos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual lleva al entendimiento de que la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de La Paz –hoy demandada−, estaba facultada a expedir mandamiento de apremio ante el incumplimiento de la obligación determinada luego de que dicha entidad asumiera plena defensa en la tramitación del proceso en todas las instancias y que a la postre resultó perdidosa en la contienda judicial, por lo que le correspondía correr con todas las contingencias de la ejecución de la Sentencia laboral que tiene el valor de cosa juzgada.

Entonces, bajo la lógica del entendimiento anterior, con la finalidad de evitar conductas dilatorias tendientes a burlar el cumplimiento de obligaciones sociales legalmente reconocidas mediante sentencia ejecutoriada, en el presente caso, la autoridad demandada, en su afán de materializar los derechos del trabajador, dispuso librar orden de apremio contra el hoy accionante por ostentar la representación legal de la referida entidad, sin que por ello haya incurrido en acto ilegal alguno, sino más bien sujetando sus actos a lo que establecen los arts. 213 y 216 del CPT, normativa a la que debe sujetarse la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada como es el caso, acudiendo al apremio como medida compulsiva para el cumplimiento de la obligación.

Por lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada no lesionó el derecho del accionante al debido proceso, íntimamente vinculado a su derecho a la libertad, por cuanto, además de haberse sujetado su actuación a la normativa procesal glosada, se advierte que una vez emitida la liquidación de la planilla de sueldos devengados en favor del actor de la demanda laboral (Conclusión II.3), conforme lo detallado en el informe de la autoridad demandada (acápite I.2.2) la misma fue objeto de apelación por COSSMIL; sin embargo, no fue elevada al superior en grado, por lo que la autoridad jurisdiccional a través de Resolución 03/2017 declaró su ejecutoria (Conclusión II.4); en consecuencia, de ninguna forma se advierte un procesamiento indebido o ilegal en la emisión del mandamiento de apremio; por cuanto la entidad que actualmente representa al impetrante de tutela, asumió conocimiento de las incidencias suscitadas durante la ejecución de Sentencia, entre ellas la elaboración de la planilla de liquidación y su declaratoria de ejecutoria, cuyo incumplimiento dio lugar a la emisión del mandamiento de apremio cuestionado.

En relación a la denuncia de que la autoridad demandada habría emitido el mandamiento de apremio sin considerar los diferentes oficios ordenados a efectos de verificar si el trabajador hubiere desempañado funciones en otras instituciones; conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dispuesta que fue la medida restrictiva de la libertad, en este caso materializada a través de la orden de apremio, a objeto de que se cumpla la obligación impaga, ésta no puede suspenderse por ningún motivo, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, menos aun considerando que las reclamaciones realizadas por el accionante, y tramitadas erróneamente por la autoridad demandada, disponiendo la remisión de oficios a diversas instituciones, constituyen solicitudes tendientes a dilatar o impedir el citado procedimiento de ejecución, razón por la cual, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento al respecto.