SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
1)
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) Realizada la denuncia y la intervención directa hasta aproximadamente el 17 de julio de 2018, se produjeron actos investigativos por parte del Ministerio Público, es decir, que se citaron a los testigos, a la denunciante e inclusive al concubino de ésta; 2) En una comparación argumentativa los Vocales demandados señalaron que el riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del CPP fue enervado, manifestando que éste no puede ser indefinido; haciendo una relación cronológica en cuanto al tiempo, “…teniendo presente los diferentes momentos, el momento de la detención preventiva y el momento posterior de la cesación de la detención preventiva hay una distancia más o menos de un mes y diez días…”(sic); en ese sentido, el Tribunal manifestó respecto al numeral 10 -del art. 234 del CPP- que el riesgo no puede ser mantenido de forma indefinida; sin embargo, cuando argumentaron su decisión respecto al art. 235.2 del CPP, sostuvieron que, mientras dure la investigación se mantendría latente el riesgo de obstaculización indicando que puede influir negativamente en testigos, en la víctima e inclusive en trabajadores de la “clínica Santa Fe”; 3) Por un lado, de forma incongruente, con relación a un riesgo procesal señalan que no se puede mantener el mismo de forma indefinida y respecto al otro, manifestaron que mientras dure la investigación se mantendría latente, vulnerando el agravio en la apelación; toda vez que, los Vocales demandados en razón a que toda prueba indiciaria respecto a acreditar una nueva situación jurídica, no hubieran verificado la equidad y razonable valoración de pruebas, omisión en la que también incurrió la Jueza a quo al no otorgar valor a las pruebas aportadas, incurriendo en una vulneración al debido proceso en cuanto a la motivación y fundamentación;
A tiempo de resolver la apelación interpuesta a través del Auto de Vista 210 conforme se establece en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales ahora demandados admitieron y declararon procedente parcialmente el recurso de apelación, revocando parcialmente la Resolución de 9 del señalado mes y año; toda vez que, quedaron desvirtuados o como no concurrentes los riesgos procesales descritos en el art. 234.1, 2 y 10 del CPP, y confirmando respecto a todo lo demás; es decir, que quedaron subsistentes el art. 235.2 del CPP, manteniéndose en consecuencia la detención preventiva de la imputada -hoy accionante-, determinación asumida bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación al art. 234.10 del CPP, en una anterior apelación los Vocales ahora demandados establecieron que no concurría el peligro para la sociedad porque la demandada no es una persona que se dedique a esa actividad, “…de agarrar y conseguir bebés y acomodar…” (sic); sin embargo, sí se dijo que era un riesgo para la víctima porque había una relación de familiaridad; empero, ese peligro, no puede ser indefinido porque se estaría vulnerando el derecho a la presunción de inocencia de la imputada -ahora accionante-; toda vez que, se le tendría que indicar: “usted va desvirtuar este riesgo únicamente cuando desvirtué la probabilidad de autoría” (sic); en ese sentido, se tendría que guardar el equilibro entre conseguir efectividad en la investigación; es decir, que sea eficaz llegándose a establecer la verdad de los hechos y en su caso sancionar y aplicar el derecho sustantivo y respetar el debido proceso; por consiguiente, concluyeron que también está desvirtuado el numeral 10 del art. 234 del CPP; asimismo, habiendo transcurrido ya tres meses y preguntando por el bebé se les indicó que se encuentra en un hogar y la víctima lo visita; por lo tanto, se consideró que ya no representa un peligro para la víctima como inicialmente se previó por esa situación de la temporalidad, las circunstancias cambian y reiterando que la presunción de inocencia le asiste, se determinó que también esta desvirtuado el numeral 10 del art. 234 del adjetivo penal; y, 2) Con referencia al art. 235.2 del adjetivo penal, se dijo que ya prestaron su declaración los trabajadores de la “clínica Santa Fe”, pero faltarían algunos, tal el caso de Fabiola Castro Cruz, hermana de la imputada, de quien se desconoce su paradero, pues cuando se resolvió el anterior recurso de apelación, se nombró a esta persona y sobre la influencia negativa que ejercía sobre la víctima y seguiría persistiendo porque ésta sería sobrina de la referida, pues en dicha audiencia se mencionó que ella “…trabajaba en la defensoría, que facilito y trabajo el documento…” (sic); consecuentemente, mientras dure la investigación se considerara latente este peligro de obstaculización en esas personas, fuera de que hayan declarado todos los testigos de la referida clínica, pero como no terminó la etapa preparatoria, puede seguir obstaculizando la investigación Fabiola Castro Cruz sobre la víctima, como hermana de la imputada, considerando que ese riesgo procesal del art. 235.2 del Código Procedimental sigue latente de manera objetiva, ya que “no se nos ha demostrado de qué manera ya no se va obstaculizar con Fabiola Castro Cruz; aclaramos que partimos que todos los riesgos son desvirtuables, algo tendrá que presentar con relación a la víctima, dándole garantías de que no va influir en ella, de que no se va aproximar, algo creativo tiene que nacer en la defensa” (sic) para considerar que no existe ningún peligro de obstaculización con relación a la víctima, “pero así como está no está desvirtuado” (sic).
Con relación a la congruencia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, señala que en el ámbito procesal toda resolución debe contener concordancia entre lo pedido, lo considerado y resuelto; es decir, tiene que existir una estricta correspondencia entre lo peticionado y lo concluido, debiendo mantenerse en todo su contenido una relación lógica y un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos en la decisión.
Así, en el Auto de Vista ahora cuestionado, en cuanto a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, los Vocales ahora demandados refirieron que si bien la hoy accionante era un peligro para la víctima porque había una relación de familiaridad; ese riesgo, no podría ser indefinido, porque se estaría violentado el derecho a la presunción de inocencia de la peticionante de tutela, condicionando a dichas autoridades a "…desvirtuar este riesgo únicamente cuando desvirtué la probabilidad de autoría" (sic), argumentando asimismo que, se tendría que guardar el equilibro de conseguir efectividad en la investigación; es decir, que se llegue a establecer la verdad de los hechos, en su caso sancionar aplicando el derecho sustantivo; por ello, dichas autoridades concluyeron que estaría desvirtuado el numeral 10 del art. 234 del CPP, refiriendo además, que dicho riesgo se enervó porque la situación había cambiado evidenciándose que, al haber transcurrido tres meses el bebé se encontraría en un hogar quien sería visitado por la víctima; por lo tanto se consideró que ya no representa un peligro para ésta como inicialmente se determinó.
Por otra parte, con referencia al art. 235.2 del CPP, las autoridades demandadas, manifestaron que se hubieran recibido las declaraciones de los trabajadores de la “clínica Santa Fe”, pero faltaría la de Fabiola Castro Cruz, hermana de la hoy accionante, de quien se desconocería su paradero, refiriendo que cuando se resolvió el anterior recurso de apelación, se nombró a esta persona y sobre la influencia negativa que ejercía sobre la víctima que además seguiría persistiendo porque ésta sería sobrina de la referida; toda vez que, ella trabajaba en la “Defensoría”, que facilitó el trabajo y el documento; consecuentemente, si bien luego de señalar esto se indicó que mientras dure la investigación se considerará que sigue latente este peligro de obstaculización respecto a esa persona, ya que como no terminó la etapa preparatoria porque ésta puede seguir obstaculizando la investigación en calidad de hermana de la imputada; no obstante, las autoridades demandadas también hicieron notar que la defensa no hubiera demostrado de qué manera esta persona ya no iba a obstaculizar la investigación, aclarando que todos los riesgos son desvirtuables, en ese sentido, la defensa debe presentar alguna garantía demostrando que Fabiola Castro Cruz no influirá en la víctima, cosa que no sucedió por tanto se estableció que este riesgo no se hubiera desvirtuado.
Conforme los argumentos descritos precedentemente, se advierte que los Vocales ahora demandados, respondieron a los agravios invocados por la ahora accionante en audiencia de apelación incidental de cesación a su detención preventiva de 27 de agosto de 2018, referente a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, explicando la situación inicial y posteriormente como fueron cambiando las mismas, -riesgo procesal 234.10- o como no cambiaron -riesgo procesal 235.2-, es por ello, que conforme a los parámetros establecidos por la precitada jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; se tiene del análisis de los agravios denunciados por la ahora accionante que el Auto de Vista 210, contiene una clara concordancia y armonía en su contenido a momento de considerar cada riesgo procesal; además de no evidenciarse la aludida incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
- En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- En relación a la fundamentación y motivación
- primer agravio
- en art. 235.2 del CPP,
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR