SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22 de 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 78 a 80 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) Únicamente existiría latente el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SCP 0384/2017 de 27 de abril, señaló que previo a conceder la libertad ante la existencia de un solo riesgo procesal, se la debe considerar en la jurisdicción ordinaria; ii) En el caso, se tiene que no se vulneró ningún derecho, así se desprende de las documentaciones y exposiciones de las partes, pues de las mismas se constata que la “…situación traída y que fundo su decisión de interponer la presente acción es correspondiente y materia de la justicia ordinaria” (sic); iii) Se solicitó enervar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP y se revoque la Resolución de apelación incidental disponiendo la libertad de la ahora accionante, petición que conforme las normas constitucionales y legales es materia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y, iv) De la revisión de la demanda y de la exposición de fundamentación de la accionante se estableció que en el presente caso, no se vulneró el derecho a su libertad o algún otro que afecte directa o indirectamente a su libertad y conforme lo analizado se advirtió que la Jueza de la causa, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, conforme la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 234 y 235 del CPP, y en contra de dicha actuación se planteó apelación ante el Tribunal de alzada, donde se enervaron los riesgos procesales quedando latente uno solo; ante ello, se deben hacer efectivos los mecanismos procesales ordinarios.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
- En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- En relación a la fundamentación y motivación
- primer agravio
- en art. 235.2 del CPP,
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR