SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2018-S1

Fecha: 26-Nov-2018

II.2.

II.2.  Mediante Auto de Vista 210 de 27 de agosto de 2018, los Vocales ahora demandados admitieron y declararon procedente parcialmente el recurso de apelación, revocado parcialmente la Resolución de 9 del señalado mes y año; toda vez que, quedaron desvirtuados o como no concurrentes los riesgos procesales descritos en el art. 234. 1, 2 y 10 del CPP, y confirmando respecto a todo lo demás; es decir, que quedaron subsistentes el art. 235.2 del CPP, manteniéndose en consecuencia la detención preventiva de la imputada           -hoy accionante- determinación asumida bajo los siguientes argumentos:      a) Con relación al art. 234.10 del CPP, en una anterior apelación los Vocales ahora demandados establecieron que no concurría el peligro para la sociedad porque la demandada no es una persona que se dedique a esa actividad, “…de agarrar y conseguir bebés y acomodar…” (sic); sin embargo, sí se dijo que era un riesgo para la víctima porque había una relación de familiaridad; empero, ese peligro, no puede ser indefinido porque se estaría  violentado el derecho a la presunción de inocencia de la imputada -ahora accionante-; toda vez que, se le tendría que decir: “…usted va desvirtuar este riesgo únicamente cuando desvirtué la probabilidad de autoría” (sic); en ese sentido, se tendría que guardar el equilibro entre conseguir efectividad en la investigación; es decir,  que sea eficaz llegándose a establecer la verdad de los hechos y en su caso sancionar y aplicar el derecho sustantivo y respetar el debido proceso; por consiguiente, concluyeron que también está desvirtuado el numeral        10 del art. 234 del CPP; asimismo, habiendo transcurrido ya tres meses y preguntando por el bebé se les indicó que se encuentra en un hogar y la víctima lo visita; por lo tanto, se consideró que ya no representa un peligro para la víctima como inicialmente se previó por esa situación de la temporalidad, las circunstancias cambian y reiterando que la presunción de inocencia le asiste, se determinó que también esta desvirtuado el numeral 10 del art. 234 del CPP; y, b) Con referencia al art. 235.2 del CPP, se dijo que ya prestaron su declaración los trabajadores de la “clínica Santa Fe”, pero faltarían algunos, tal el caso de Fabiola Castro Cruz, hermana de la imputada, de quien se desconoce su paradero, pues  cuando se resolvió el anterior recurso de apelación, se nombró a esta persona y sobre la influencia negativa que ejercía sobre la víctima y seguiría persistiendo porque ésta sería sobrina de la referida, pues en dicha audiencia se mencionó que ella “…trabajaba en la defensoría, que facilito y trabajo el documento…” (sic); consecuentemente, mientras dure la investigación se considerara latente este peligro de obstaculización en esas personas, fuera de que hayan declarado todos los testigos de la referida clínica, pero como no terminó la etapa preparatoria, puede seguir obstaculizando la investigación Fabiola Castro Cruz sobre la víctima, como hermana de la imputada, considerando que ese riesgo procesal del art. 235.2 sigue latente de manera objetiva, ya que “no se nos ha demostrado de qué manera ya no se va obstaculizar con Fabiola Castro Cruz; aclaramos que partimos que todos los riesgos son desvirtuables, algo tendrá que presentar con relación a la víctima, dándole garantías de que no va influir en ella, de que no se va aproximar, algo creativo tiene que nacer en la defensa” (sic) para considerar que no existe ningún peligro de obstaculización con relación a la víctima, “pero así como está no está desvirtuado” (sic [fs. 13 a 15] ).