SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2018-S1

Fecha: 26-Nov-2018

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Dentro el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas, el 23 de mayo de 2018, después de recibir la denuncia, personal policial procedió a la acción directa, produciéndose su aprehensión; luego, en audiencia de aplicación de medidas cautelares efectuado el 25 del mismo mes y año, el Misterio Público argumentó que concurría el elemento previsto en el       art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando además la existencia de los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 10; y, 235. 2 y 5 del mismo cuerpo legal.

Refiere que, con relación a los riesgos procesales del art. 234.1 del CPP se presentó verificativo notarial de domicilio, su certificado de nacimiento y los de sus padres para acreditar familia constituida, adjuntando también Certificación de la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL), para acreditar que era estudiante de la carrera de Bioquímica y Farmacia; sin embargo, la Jueza cautelar estableció la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 233.1, 234.1 y 2, 10; y, 235. 2 y 5 del cuerpo adjetivo de la materia; por lo que, desde el 25 de mayo de 2018 su situación cambió de aprehendida a detenida preventivamente.

Arguye que, en audiencia de apelación incidental los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 210 de 27 de agosto de 2018, en dicha audiencia concluyeron que concurren los riesgos descritos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del citado Código procedimental.

Refiere que, en audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada el 31 de julio de 2018, su defensa presentó al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, documentación consistente en: Certificado de permanencia y conducta emitida por la Dirección del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; informe de UDABOL acreditando que era alumna regular de dicha institución cursando el noveno semestre de la carrera de Bioquímica y Farmacia inscrita bajo la matrícula “201008897”; asimismo, adjuntó registro de flujo migratorio del cual se advierte que no registra ningún flujo; asimismo, se presentó informe de Registro y Archivo de la Jefatura Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) del cual se desprende que no registra antecedentes en esas dependencias así como tampoco en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) ni en la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), también presentó informes de empresas de transporte interdepartamental que informaron no haber utilizado sus servicios, así como declaraciones testificales; sin embargo, la autoridad jurisdiccional ratificó los riesgos procesales de los arts. 234. 2 y 10; y, 235 “5“ del CPP.

Por otro lado señala que, después del trámite de rigor, en audiencia de apelación incidental de cesación a su detención preventiva efectuada el 27 de agosto de 2018, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron declarar por acreditado su trabajo o actividad lícita, domicilio y familia constituida; asimismo, presentados los flujos migratorios concluyeron que ya no concurría el riesgo procesal dispuesto en el art. 234.2 del CPP; empero, respecto al numeral 10 del mismo artículo, dichas autoridades manifestaron que “…el riesgo no puede ser indefinido ya que el bebé está en un hogar, la víctima visita al bebé en el hogar…” (sic), por lo que consideraron que no concurría el peligro para la víctima; sin embargo, al momento de justificar la subsistencia del riesgo establecido en el art. 235.2 del CPP, manifestaron que éste seguiría latente por no haber desvirtuado la obstaculización respecto a Fabiola Castro Cruz, quien resultaría ser su hermana, puesto que se desconocería su paradero.

Por último menciona que al haberse asumido esa determinación, los Vocales no le asignaron el valor correspondiente a los veintiún indicios probatorios presentados, sobre todo al hecho de que se encuentra privada de libertad sin tener contacto con el mundo exterior e incurrieron en una incongruencia en el fallo judicial emitido, puesto que dichas autoridades aplicaron el principio de temporalidad de las medidas cautelares manifestando que el riesgo no puede ser indefinido y en otro peligro procesal no lo aplican “so pretexto” de que mientras dure el proceso investigativo seguiría latente el peligro de obstaculización.