SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de infanticidio en grado de complicidad, la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 22 de mayo de 2017, dispuso su detención preventiva en el “…Penal de San ‘Sebastián-Varones”’ (sic), por considerar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, entre ellos el previsto por el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que en la citada audiencia la Jueza de la causa consideró que las pruebas adjuntadas no eran suficientes para desvirtuar los riesgos señalados.
Ante ello, reunió pruebas y solicitó a la nombrada autoridad que señale audiencia de cesación de la detención preventiva, con la finalidad de enervar la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP, adjuntó documentación que demuestre trabajo, familia y domicilio, este último elemento, motivo de la presente acción de libertad, fue respaldado con abundante prueba, consistente en: certificado de verificación policial domiciliario, formulario de verificación domiciliaria, carnet de identidad de su persona y de testigos, minuta de compra y venta de 12 de enero de 1987 y su reconocimiento de firmas y rúbricas de 12 de marzo de ese año, documento privado aclaratorio o contradocumento de esta última fecha, certificado domiciliario de 7 de junio de 2017 de la “OTB Barrio Libertador”, croquis y muestrario fotográfico del inmueble y facturas de gas domiciliario, luz y otros; sin embargo, la precitada Jueza de la causa, por Auto de 7 de septiembre de 2017, señaló indebidamente que debió acompañar información rápida mediante la cual acredite que el inmueble aún es de su propiedad; puesto que, al adjuntar la documentación de 12 de enero de 1987, a la fecha podría haber cambiado la titularidad del mismo, por lo que determinó que no se tiene por acreditado el presupuesto domicilio, rechazando la solicitud de cesación de su detención preventiva por considerar que los elementos de prueba anexados no eran suficientes para desvirtuar los riesgos de fuga y obstaculización; por lo que, interpuso recurso de apelación; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- en audiencia de 12 de diciembre de 2017, por Auto de Vista declararon improcedente la misma y confirmaron el Auto apelado, manteniendo subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP, sin responder a un verdadero análisis individual e integral y alejándose de los marcos de razonabilidad y equidad.
Refiere que en su recurso de apelación incidental, solicitó se tenga por acreditada la actividad lícita y domicilio, imponiéndose medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, los Vocales hoy demandados señalaron en lo referente al domicilio, que este no se tiene acreditado; puesto que, si bien la verificación fue realizada por funcionarios policiales; sin embargo, no existiría documentación alguna que permita establecer que actualmente es el propietario de ese bien inmueble, no siendo suficiente la presentación del “…documento privado aclaratorio…”, más aun cuando en el mismo se determinó la existencia de un lote de terreno que no cuenta con folio real, por lo que la fundamentación realizada por la Jueza a quo fue correcta.
En ese sentido, solicitó enmienda y complementación, alegando la existencia de sentencias constitucionales que disponen la no exigencia del derecho propietario de un bien inmueble, sosteniendo las autoridades hoy demandadas, que realizaron una debida fundamentación de manera clara y precisa, valorando todos los elementos de convicción que se acompañaron ante la Jueza a quo; por lo que, rechazaron dicha solicitud.
Así los Vocales hoy demandados, en el Auto de Vista referido, omitieron subsanar las irregularidades de la autoridad inferior pese a que se denunció la incorrecta valoración y análisis individual e integral de todos los elementos de prueba que fueron adjuntadas para acreditar el domicilio, vulnerando así el debido proceso en su elemento de una debida motivación y fundamentación, así como el derecho a la defensa y a la libertad, contraviniendo lo determinado en la SC 1521/2002-R de 16 de diciembre entre otras, en cuanto a que sería excesivo exigir derecho propietario para acreditar domicilio habitual, más aun cuando se encontraría en posesión por el desde hace más de treinta y un años, conforme fue acreditado por el registro domiciliario y demás documentos presentados para tal efecto y con ello la habitualidad y habitabilidad de su persona, con relación a dicho inmueble con carácter anterior a su aprehensión, tal como señala la SC 1154/2004-R de 26 de julio.
Finaliza indicando que el art. 173 del CPP, establece que el “juez” a momento de valorar la prueba, deberá aplicar las reglas de la sana crítica; empero los Vocales ahora demandados al exigir la presentación de folio real que demuestre su derecho propietario, además de validar la ilegalidad de la Jueza a quo y desconocer el único documento útil y válido para demostrar el presupuesto domicilio -registro domiciliario-, fueron contra la experiencia común, inaplicando las reglas de la sana critica, con la finalidad de mantenerlo con detención preventiva, vulnerando su derecho a la libertad y al principio de inocencia, sin considerar la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, respecto de la valoración de la prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- d)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo