SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2018-S1

Fecha: 26-Nov-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia que los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 12 de diciembre de 2017, declararon improcedente el recurso de apelación contra el Auto de 7 de septiembre de igual año, sin efectuar la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, omitiendo subsanar los errores del a quo,  solicitando excesivamente que presente la papeleta de información rápida que acredite que aún es propietario del inmueble que habitaba de forma habitual, sin considerar las demás documentaciones presentadas para enervar los riesgos procesales de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, en sus elementos domicilio y actividad lícita, pese a que denunció como agravios la defectuosa fundamentación y valoración de la prueba efectuadas por el Juez de primera instancia.

           Radicando el objeto procesal de la presente acción tutelar, en la indebida fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba, en la que se habría incurrido al emitir el Auto de Vista -hoy cuestionado-, es pertinente referirse a los fundamentos expuestos en dicho fallo, así se tiene que: Los Vocales demandados, estableciendo previamente los puntos de agravio del recurso de apelación planteado, en el Considerando II de su fallo realizaron una referencia de lo mencionado por la defensa del nombrado respecto a la previsión del art. 233.1 del CPP, a cuyo efecto citaron la SCP 0699/2013-L de 29 de julio, señalando que la misma realizó una modulación de la SC 0185/2004-R de 9 de febrero, a partir de lo que concluyeron que, si bien la defensa señalaba que el hoy accionante no participó en el hecho ilícito, considerando los lineamientos jurisprudenciales señalados, al no estar investidos de la facultad de investigar, la autoridad jurisdiccional no podía definir si el mismo es o no autor o partícipe del hecho ilícito, tarea que corresponde al Ministerio Público a tiempo de emitir el correspondiente requerimiento conclusivo; además, considerando la previsión del art. 233 del mismo cuerpo legal, los indicios de responsabilidad penal son suficientes para la aplicación de medidas cautelares.

           A continuación, refiriéndose a los elementos de arraigo natural, concretamente respecto al elemento domicilio establecieron que: “…el abogado de la defensa señala de que se ha presentado toda la documentación pertinente, sin embargo el Juez A quo no habría realizado una valoración respecto a la misma. Del Auto apelado, se tiene que la Juez Inferior estableció lo siguiente: ‘…tomando en cuenta que se trata de una audiencia de cesación a la detención preventiva y que la carga de la prueba se invierte, de lo que se entiende que la defensa debería haber acompañado Certificación de información Rápida que acredite que el inmueble aún se encuentra a nombre del imputado, empero se acompaña documentación que data de fecha 12 de enero de 1987 y que a la fecha podría haber cambiado la titularidad del bien inmueble; en consecuencia se tiene por no acreditado el presupuesto domicilio’. De esta fundamentación realizada donde se advierte una descripción y valoración de toda la prueba acompañada por la defensa, entre ellas una certificación de verificación policial domiciliaria así como un documentos privado aclaratorio de compra y venta de un bien inmueble que data de fecha 12 de enero de 1987, si bien existe esa certificación de verificación domiciliaria que acreditaría que el imputado tuviera su domicilio en el Circuito Bolivia de la Calle Naijama Av. 6 de agosto s/n, misma que habría sido emitida en fecha 04 de agosto de 2017, si bien esta verificación es realizada por funcionarios policiales donde se advierte que se habría realizado la verificación a titulo propietario, como lo estaría acreditando el certificado de verificación domiciliaria la existencia física de un bien inmueble, sin embargo no existe documentación alguna donde pueda establecerse que el Sr. Eulogio Terán Estrada fuera actualmente el propietario de este bien inmueble, es decir, no es suficiente la presentación del documento privado aclaratorio, más aun cuando en el mismo solo se determina la existencia de un lote de terreno y por el contrario no se cuenta con un Folio Real, por lo que para este Tribunal, la fundamentación realizada por el Juez A quo ha sido de forma correcta, consecuentemente no se tiene por acreditado el elemento domicilio” (sic).

           Respecto al elemento trabajo, manifestaron que, los elementos acompañados resultaban insuficientes para acreditarlo, puesto que si bien se presentó un contrato de trabajo a futuro con el respectivo reconocimiento de firmas, facturas a fin de demostrar la existencia de la empresa de transporte de carga interdepartamental “Trans SCAMBO”, certificación emitida por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) con vigencia hasta el 31 de mayo de 2018 y NIT a nombre de la persona que firmó el contrato, se debe considerar la

           “…SC 880/2007 de 18 de diciembre y SC 1813/2011 de 7 de noviembre…” (sic), así como lo establecido por el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el “…DS 288 de 10 de septiembre de 2009…” (sic), puesto que la empresa debe acreditar su legal establecimiento con las características nombradas precedentemente, en tal sentido no se cuenta con una licencia de funcionamiento para poder establecer que la empresa existe, así como también se debe tener un Registro Obligatorio de Empleados, ya que siendo una empresa de transporte requiere de varios motorizados, por lo que se sobreentiende que hay varias personas que conducen los mismos.

           De igual manera, con referencia al art. 235.2 del CPP, los Vocales hoy demandados sostuvieron que el Juez a quo señaló que este peligro permanece latente aun cuando existe sentencia condenatoria; en tal sentido, y en conformidad a lo establecido por la “SC 0301/2011” que dispuso que este peligro procesal se mantiene mientras sobre la causa no recaiga una sentencia ejecutoriada; por lo que, estando en etapa preparatoria este riesgo  procesal se mantiene latente.

           En ese sentido, concluyeron que al no haberse desvirtuado los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 todos del CPP, corresponde rechazar el recurso de apelación, máxime considerando el art. 239.1 del mismo cuerpo legal, puesto que no se presentó nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente la sustanciación de la detención preventiva del apelante, por lo que declararon improcedente el recurso y confirmaron el Auto apelado.

Expuestos los fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada ahora demandado declaró improcedente la apelación planteada por el hoy accionante y a objeto de resolver la problemática planteada, es oportuno referirse a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la cual se tiene que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a  ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP, y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización.

Ya ingresando al análisis del objeto procesal de la presente acción de defensa; se tiene que, el mismo converge en que los Vocales demandados de forma indebida señalaron que el accionante no acreditó domicilio, por cuanto no se presentó documentación que certifique que es propietario del mismo, razonamiento que derivó, entre otros a la confirmación del rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, determinación que alega el prenombrado, carece de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; al respecto, se tienen que sobre el elemento domicilio, las autoridades ahora demandadas señalaron que, la Jueza a quo realizó una descripción y valoración de toda la prueba acompañada por la defensa del imputado, considerando la certificación de verificación policial domiciliaria, así como el documento privado aclaratorio de compra y venta de un bien inmueble de 12 de enero de 1987; de igual manera, se tomó en cuenta la certificación de verificación domiciliaria de 4 de agosto de 2017, misma que señala que el mismo estaría ubicado en el Circuito Bolivia de la Calle Naijama Av. 6 de agosto s/n, siendo realizado por funcionarios policiales, y el documento privado aclaratorio, concluyendo de todo ello los demandados que, si bien la citada verificación del domicilio fue realizada por los nombrados a título propietario del ahora accionante, y la existencia física de un bien inmueble; sin embargo, la presentación de dicha documentación no sería suficiente para acreditar que el accionante es propietario actual del mismo y por ende habita en dicho domicilio, desvirtuando así el citado riesgo procesal, dado que no era suficiente la presentación del documento privado aclaratorio, más aún cuando el mismo solo determina la existencia de un lote de terreno y por el contrario no se cuenta con un folio real  concluyendo de todo ello que no se tenía por acreditado el elemento domicilio.

De lo expuesto se evidencia que los Vocales demandados, expresaron las razones y motivos por los cuales, a su criterio, la documentación presentada no era suficiente para acreditar el elemento domicilio, pues habiendo presentado el accionante un documento de 12 de enero de 1987 -advirtiéndose que se trataría de la minuta de compraventa del inmueble en cuestión con su respectivo reconocimiento de firmas, conforme expresó el propio impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad-, los demandados señalaron la data antigua de ese documento que podía haber variado en el tiempo respecto al derecho propietario y que el documento aclaratorio arrojaba más dudas aún al señalar que se trataba de un lote de terreno; por lo que, en efecto ese documento no demostraba la habitabilidad y habituabilidad del domicilio para poder tenerse por desvirtuado ese riesgo, en este punto del análisis es conveniente además efectuar dos aclaraciones, la primera referida a la exigencia de que se adjunte la nota de información rápida (folio real), misma que no resulta extrema, pues en ningún momento los Vocales demandados refirieron que el accionante estaba obligado a acreditar que era propietario de un inmueble, sino que el razonamiento se basó en que siendo que fue el propio impetrante de tutela (conforme a la inversión de la carga de la prueba prevista para las solicitudes de cesación de la detención preventiva) quien presentó ese documento, valorando el mismo, tanto la Jueza a quo  como el Tribunal de apelación orientaron su razonamiento en sentido de que los bienes inmuebles son objeto de transferencias, y considerado que la citada documental deviene de una transferencia de 1987 y que existe la posibilidad de que se hubieran realizado diferentes trámites con relación a dicha propiedad y que -se reitera- al ser un argumento propio del ahora accionante alegar la titularidad de un bien inmueble para acreditar domicilio, se entiende que debió acompañar documentación idónea que no dé lugar a duda alguna sobre su vigencia y lo que se pretendía demostrar; toda vez que, es el nombrado quien intenta acreditar este extremo que nunca le fue impuesto por las autoridades judiciales (derecho propietario), sino que consideró pertinente adjuntar esta documentación para enervar el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio, entendiéndose que era de su propia responsabilidad verificar que la misma sea idónea.

art. 234.1 del CPP, considerando para ello la prueba presentada por el accionante, sin que de dicha labor se advierta irrazonabilidad u omisión que conlleve la posible vulneración de derechos, y al contrario, conforme se tienen del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, los Vocales demandados, efectuaron una valoración integral de los elementos presentados y la situación fáctica concreta, explicando las razones por las que a su criterio no se habían desvirtuado, no solo el elemento domicilio, sino también todos los riesgos procesales invocados para la cesación de la detención preventiva, y en base a ello determinar la vigencia de los requisitos previstos en la norma procesal para la detención preventiva, considerando además que no se habían presentado nuevos elementos de juicio para demostrar que ya no concurrían los motivos que fundaron dicha medida cautelar, conforme previene el art. 239.1 del CPP, al no haberse desvirtuado en el caso concreto los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del citado Código, lo que converge a su vez en que la Resolución impugnada a través de la presente acción de defensa contiene los suficientes intelectos para entender las razones fácticas, que en concomitancia con las normas aplicables a cada elemento analizado, derivaron en la determinación asumida; por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria, vinculados a la libertad del accionante, en tal sentido corresponde denegar la tutela solicitada.

En lo que concierne a la vulneración del derecho a la defensa y los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, del examen del contenido del memorial de acción de libertad, no se advierte argumentación que permita conocer qué actos u omisiones cometidos por el Tribunal de alzada lesionaron este derecho fundamental u otro vinculado a los principios referidos, así como tampoco este Tribunal advierte esa situación de la actuación procesal desplegada por los Vocales demandados; por lo que, al respecto también se debe denegar la tutela impetrada.