SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida

Previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, es pertinente referirnos a la observación planteada por la ahora demandada, quien alude su falta de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; empero, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en cuanto a las reglas de flexibilización de la legitimación pasiva en entidades públicas o privadas cuando se trate de proteger los derechos del trabajador, estableció: “…si se demandara vía acción de amparo constitucional, a una entidad directamente, a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida, en razón a que el gerente, administrador o representante del empleador, tendrá la obligación de comunicar a la persona responsable, de la acción interpuesta, para que asuma defensa dentro de la misma” en ese entendido, la parte ahora demandada, cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional.

Así también, la ahora demandada cuestiona que la presente acción de defensa se encontraría dentro de una causal de “improcedencia” debido a que el 8 de diciembre de 2017, el accionante habría solicitado el pago de sus beneficios sociales al Consejo de Administración de la “COSCHAL  Ltda.”; al respecto, ciertamente el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; empero,  del contenido de la nota presentada en la fecha referida no se advierte que el peticionarte de tutela diera por concluida su relación laboral y que motivara la solicitud de pago de sus beneficios sociales, al contrario, este asumía que continuaba trabajando, de ahí que solicitó el pago adelantado de parte de sus beneficios sociales por dos años de trabajo, cuyo monto sería destinado a la compra de un lente ocular y una cinta anatómica, aclarando que los gastos de la operación serían cubiertos por la CNS. En consecuencia, en el caso particular, no existe impedimento para que el accionante haya acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz denunciando un presunto despido injustificado y solicitar su reincorporación, y por ende para plantear la presente acción tutelar; por lo que, corresponde a este Tribunal conocer y resolver la misma.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el ahora accionante mantuvo una relación laboral con la “COSCHAL Ltda.”, siendo contratado como plomero a partir del 11 de mayo de 2011, bajo la modalidad de contrato indefinido y sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones conexas e inherentes a la actividad laboral; manteniendo la misma hasta, a decir del accionante y no refutado por la parte empleadora, el 20 de diciembre de 2017, cuando al cobrar su aguinaldo se le informó que ya no constaba en las planillas de sueldo de esa empresa y que ya no trabajaba en la mencionada Cooperativa. Además, también cursa Referencia Social de 3 de enero de 2018, señalando que en esa fecha se emitió la baja médica retroactiva de los meses de diciembre de 2017 y de 1 al 15 de enero de 2018, debido a que los galenos se encontraban en paro indefinido y porque el médico tratante del accionante se encontraba con uso de vacaciones.

Ante esa situación, por considerar el accionante que fue despedido de manera injustificada, presentó su denuncia en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que previa audiencia de conciliación en la que no se arribó a ningún acuerdo, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 21/2018, la cual conforme al memorial de acción de amparo constitucional, fue debidamente notificada a la empresa demandada el 14 de ese mismo mes y año; sin embargo, de los antecedentes cursantes en el expediente se advierte que el ente empleador, no dio cumplimiento a esa Resolución.

Dado el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 21/2018, cuya emisión a criterio de este Tribunal resulta jurídicamente razonable por cuanto se expidió en el marco del tipo de relación laboral y conforme la normativa aplicable; por lo que, atañe disponer su acatamiento por la parte empleadora a efectos de proteger los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral que resultan de vital importancia en cuanto a que, de los mismos depende también el ejercicio de otros derechos en el entendido que ante el despido del trabajador se impide que este pueda desarrollar cualquier actividad física o intelectual que le permita generar su sustento diario y también de su entorno familiar que depende de la fuente de trabajo del titular del derecho. Es más, del mantenimiento del vínculo o relación laboral también depende el ejercicio de otros derechos, como a la salud y a la seguridad social no solo del trabajador sino también de su familia.

Consiguientemente y teniendo en cuenta que la protección que brinda este medio de defensa para casos como el presente es provisional entre tanto se defina en la vía ordinaria si el despido fue o no injustificado, amerita conceder la tutela invocada a efectos de que el hoy accionante sea reincorporado a su fuente laboral al cargo para el cual fue contratado, debiendo la empresa ahora demandada cumplir la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 21/2018.

En cuanto al petitorio para que este Tribunal ordene el pago de sueldos devengados, no corresponde el mismo en razón a que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar su cuantía; toda vez que, al emerger de un acervo probatorio, corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa dimensionar su justa medida, en ese sentido también se pronunció la SCP 0115/2018-S1.