SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 56 vta. a 64 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: a) La reincorporación inmediata del hoy accionante a su fuente de trabajo en las mismas condiciones que tenía a momento de su retiro; b) Denegó la tutela solicitada en cuanto al pago de sus salarios devengados y el resarcimiento civil y penal de la parte demandada, debiendo recurrir el impetrante de tutela a la autoridad correspondiente; y, c) Tomando en cuenta los dos principios básicos de procedencia de la acción de amparo constitucional, la legitimación activa y pasiva, lo expuesto por ambas partes, que toda institución tiene sus estatutos y reglamentos específicos, y que a nivel constitucional y sobre todo en el ámbito laboral, se establece entre sus fases normativas a la personería jurídica de las partes y los representantes legales, se acreditó que la Cooperativa “COSCHAL Ltda.”, la ahora demandada, por lo que de acuerdo a los arts. 53 del CPCo y 111 del CPT, “…no ha lugar a la no procedencia de la acción de amparo, existiendo legitimación pasiva en la Gerente General de la Cooperativa” (sic); todo bajo los siguientes fundamentos: 1) Se considera aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, al encontrarse acreditada la urgencia conforme el informe médico de 24 de agosto de 2017, emitido por el cirujano oftalmólogo, que certifica que el accionante tiene desprendimiento de retina total con ruptura y tracción de retina, por lo que el retiro no solamente le privaría de su trabajo, sino que incidiría en su derecho a la salud y estabilidad laboral, en ese sentido su atención médica no puede estar diferida a condiciones que pongan en riesgo esos derechos; 2) Se interrumpió la relación laboral, pese a que estaba justificada la inasistencia a su trabajo por los certificados médicos que hicieron conocer el estado de su ojo derecho y la necesidad de su tratamiento, así como los trámites en la CNS para la compra de servicios pronóstico expectante, afectando su estabilidad y continuidad laboral, así como su derecho al trabajo y remuneración digna, a la vida, salud y seguridad social; 3) La vulneración a sus derechos empeoró con el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 21/2018; “…sin que se acreditara por parte de la Cooperativa ninguna forma de impugnación y recurso administrativo o judicial que reste eficacia y su revocatoria de dicha conminatoria” (sic); 4) Resulta incoherente la recontratación obligatoria por parte de la entidad demandada, debido a que la reincorporación ya implica mantener su puesto de trabajo como consecuencia de la Conminatoria de reincorporación y la tutela concedida; y, 5) Respecto al pago de salarios devengados, no es procedente conforme a la “…SCP 0382/2016-S1 de 7 de abril…” (sic) y debiendo ser reclamados ante la justicia ordinaria.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó que, conforme al art. 36.9 del CPCo, se aclare por qué no se pronunció respecto a la responsabilidad civil y penal; de igual manera, en qué Ley, norma o artículo se basó para no disponer el pago de los sueldos devengados “…tomando en cuenta que la resolución administrativa puntualiza la Ley Decreto Supremo aplicable a los sueldos devengados” (sic).
Ante ello, la Jueza de garantías manifestó que: No ha lugar a esa consideración, por cuanto se trata de una excepción a una regla de subsidiariedad, tratándose de un derecho fundamental cual es el trabajo y por ende estar habilitado a la CNS, siendo que todos los efectos posteriores como el resarcimiento civil y penal deben que ser tramitados por la vía que corresponde. Respecto a los sueldos devengados, reiteró la “SCP 382/2016-S1”; asimismo, que esos derechos deberán ser reclamados conforme a Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral. Jurisprudencia reiterada
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- III.2. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, en entidades públicas o privadas, cuando se trate de la protección de los derechos del trabajador
- si se demandara vía acción de amparo constitucional, a una entidad directamente, a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida, en razón a que el gerente, administrador o representante del empleador, tendrá la obligación de comunicar a la persona responsable,
- III.3. Análisis del caso concreto
- a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida
- CONFIRMAR