SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
i)
María Isabel Peñaranda Menchaca, Gerente General de la “COSCHAL Ltda.”, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) La acción de amparo constitucional está dirigida contra ella, en su calidad de Gerente General de esa institución; no obstante, la misma basa sus actuaciones en la Ley de Cooperativas, y del mismo modo en su propio Estatuto Orgánico, de donde se tiene que tanto el Consejo de Administración como el Consejo de Vigilancia se encuentran a cargo de la Asamblea General, esta última también establece las Comisiones y recién en quinto lugar se encuentra la Gerencia General; así también el art. 49 del Estatuto Orgánico de la “COSCHAL Ltda.”, determina que el Consejo de Administración es el responsable del desenvolvimiento de la Cooperativa y lo representa legalmente, siendo así que la demandada es una trabajadora más que debe sujetarse a las decisiones del representante legal que es el Presidente del Consejo de Administración; asimismo, quienes suscribieron el contrato con el accionante fueron los representantes legales de la Cooperativa, por lo que ella no tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa; ii) De las actas de audiencia de 24 y 30 de enero de 2018, llevadas a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz se advierte que no estaba presente su persona, quien asistió fue Alfredo Crespo Fiell, representante legal y la abogada de la Cooperativa, de la misma forma del acta de audiencia legalizada el 21 de mayo del mismo año, llevada a cabo también en esa Jefatura Departamental, se tiene que se hizo presente el representante legal prenombrado; iii) Mediante carta de 8 de diciembre de 2017, el impetrante de tutela solicitó sus beneficios sociales, dirigiendo la solicitud al Consejo de Administración de la “COSCHAL Ltda.”, a través de la Gerente General, siendo que ella no es la representante legal sino el Presidente del Consejo de Administración y el Tesorero, por lo que siendo esta una causal de improcedencia “…en aplicación del principio de igual de partes y del derecho a la defensa de que no se vulnere los derechos del representante legal de la Cooperativa y asimismo en aras del cumplimiento del debido proceso constitucional…” (sic), solicita se declare improcedente la presente acción de defensa sin considerar el fondo, debido a que ella carece de legitimación pasiva; y, iv) En toda institución pública o privada existe un organigrama que se debe respetar, que la aludida demandada de acción tutelar depende del Consejo de Administración y Vigilancia y se somete a sus órdenes, por lo que no tiene poder de decisión, ni voz ni voto en sus reuniones.
En uso de la dúplica, respecto a la reincorporación laboral, sueldos devengados y otros beneficios solicitados por el accionante, mencionó la SCP 1057/2017-S3 de 13 de octubre, la cual estableció que el tribunal de garantías no puede disponer el pago de los sueldos devengados, ya que la Justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los mismos, correspondiendo esto a las autoridades administrativas o judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral. Jurisprudencia reiterada
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- III.2. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, en entidades públicas o privadas, cuando se trate de la protección de los derechos del trabajador
- si se demandara vía acción de amparo constitucional, a una entidad directamente, a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida, en razón a que el gerente, administrador o representante del empleador, tendrá la obligación de comunicar a la persona responsable,
- III.3. Análisis del caso concreto
- a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida
- CONFIRMAR