SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

a)

El 8 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 45/2016, expresando los siguientes agravios: a) Error al vulnerar el principio de verdad material, en razón a que: a.1.) En ese caso “…no está acreditado instrumentalmente la conformación de una sociedad accidental o de cuentas de participación…” (sic); a.2.) “…el a quo supone que hubo más de 7.000 Toneladas de mineral que se comercializó” (sic); a.3.) La sana crítica fue sustituida por la arbitrariedad, al establecer que su persona recibió $us78.936,90.-(Setenta y ocho mil novecientos treinta y seis dólares estadounidenses 90/100) y de 245,97 toneladas, más la suma de $us7.380.-(Siete mil trescientos ochenta dólares estadounidenses); sin embargo, no tomó en cuenta que esos montos fueron pagados por su persona, por el Toll de los minerales internados y que en la prueba “de fs. 929, 930 y 931…” no consta su firma; a.4.) Al valorar un documento anónimo que no acredita que se hubiera conformado una sociedad accidental para previsión de minerales con la empresa Quintanilla; a.5.) Al valorar la certificación “...de fs. 946…” que hace referencia a la conformación de una supuesta sociedad para el tratamiento de cargas, sin contrastar con el informe del Servicio de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM); a.6) Al no tomar en cuenta que “…la sentencia ordeno rendir cuentas desde el mes de agosto de 2008 a enero de 2009, pero incluye que hubiere recibido $us. 90.177…” (sic), confundiendo el proceso penal que siguió contra “ Quintanilla”, por robo, en el cual fue absuelto; a.7) Al omitir la valoración del certificado expedido por el SENARECOM; a.8) Al omitir la valoración del certificado de fs. 1624 por el cual Clemente Canaviri Sunagua, Gerente de CANALMIN, da cuenta que con el demandante y demandado se convino para que provean dos mil toneladas de carga; empero, que dicho acuerdo fue “cancelado”, por no haberse cumplido a cabalidad; a.9) Al afirmar que Luis Isla Choque operó con más de siete mil toneladas de minerales bajadas de la Catamina Esperanza y “… el informe presentado a fs. 795 y 835, es incompleto y carece de fiabilidad” (sic) ; a.10) Al no haber tomado en cuenta que la única titular de la Catamina Esperanza fue Antonia Choque Vda. de Isla y que a su fallecimiento su persona es el heredero y que nada tiene que ver Fanny Catarí Vda. de Isla y su supuesto hijo Ismael Ton Isla Cruz, por lo cual no podía existir una sociedad; y, a.11) Por haberse admitido las mentiras  de que la demandante Fanny Catarí Vda. de Isla supuestamente hubiera autorizado a su hijo Ismael Ton Isla Cruz -con quien no existe vínculo consanguíneo- y por no haberse acreditado como es que existía en la Catamina Esperanza las siete mil toneladas de carga; b) El Auto definitivo es extra petita porque la sentencia del proceso de rendición de cuentas, solo manda a rendir cuentas y no determina establecer si existió ganancias o pérdidas; c) No se tomó en cuenta que con el informe final de rendición de cuentas de “fs. 833 a 835” terminó el proceso y “lo posterior es un procedimiento inventado”; d) Aplicó tanto el Código de Procedimiento Civil abrogado como el Código Procesal Civil actual; e) Se designó perito sin sustento legal, se admitió una copia de parte del “proceso” como dictamen, sin análisis contable y se estableció los puntos de pericia después que el dictamen fuera presentado; f) Se afirmó que su persona, no presentó informe complementario, sin tomar en cuenta, que la disposición que ordenó ese extremo fue apelada y modificada por la Sala Civil, y además motivó la recusación; g) Se valoró un informe pericial, que es una mera relación subjetiva, sin valor científico y probatorio, ya que no se basó en pruebas del expediente; h) Se valoró un informe que no cuenta con el respaldo de descargo de transporte, ni de entrega de la materia mineralizada a los ingenios, y error al no haber considerado que el propio perito reconoce que no existe documentación para realizar el peritaje; i) Se afirmó que las utilidades alcanzaron la suma de $us90.227,76.- sobre la cual la parte demandante y demandada, deben proceder conforme sus intereses, sin tomar en cuenta las acciones que cada uno hubiera aportado o en su caso determinar que el único que hizo inversiones fue Luis Isla Choque y los otros dos socios no lo hicieron; j) Omisión de fundamentación y motivación, que fue sustituida por la simple relación de actuados; k) “Error al asignar al auto motivo de la apelación como Auto Definitivo 50/2016 que corresponde al expediente N° 065/08454/JP2C/2012, sin embargo seguramente para generar confusión también asigno el N° 45/2016 que corresponde al expediente 065/08454/JP2C/2012, y en definitiva lo que crea es inseguridad jurídica e indefensión…” (sic).

Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó informe el 4 de junio de 2018, cursante a fs. 136 y vta., señalando lo siguiente: a) En la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, hizo mención al principio de subsidiariedad, con total falta de lealtad procesal, puesto que no mencionó que en una anterior oportunidad ante el pronunciamiento del Auto de Vista 70/2017 de 3 de abril y el Auto complementario de 17 de mayo de 2017 que resolvió la apelación de 8 de agosto de 2016, que impugnó el Auto 45/2016, se interpuso otra acción de amparo constitucional, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento del citado departamento, que concedió parcialmente la tutela impetrada, la misma que fue confirmada en parte por la SCP 0950/2017-S2 de 18 de septiembre, razón por la cual la presente acción de tutela, debió ser rechazada in limine, puesto que no puede deducirse acciones de amparo constitucional de manera “discriminada” y reiterativa sobre el mismo asunto, que pretendan que las resoluciones se dicten a gusto y capricho de las partes; y, b) Existe numerosa jurisprudencia constitucional en ese sentido, a cuyo efecto cita las “Sentencias Constitucionales 0189/2016-S2; 0344/2012; 09003/2013; 0051/2015-S2; 2839/2010-R; 0279/2010-R; 1161/2005-R; 1326/2003-R; 1526/2002-R; 1016/2002-R; 1198/2003-R; 1005/2003-R; 0026/2004-R; 0732/2004-R” (sic).

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: a) La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone; y, b) El análisis del caso concreto.