SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en fase de ejecución del proceso civil ordinario de rendición de cuentas seguido por Fanny Catarí Cruz Vda. de Isla e Ismael Ton Isla Cruz, mediante Auto de Vista 70/2017 y Auto Complementario de 17 de mayo de 2017, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó el Auto Definitivo 45/2016 de 22 de julio emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí.
Contra el mencionado Auto de Vista y el Auto Complementario, el demandado Luis Isla Choque -hoy accionante-, interpuso una acción de amparo constitucional, en la que denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y principio de seguridad jurídica, en cuyo mérito la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del Departamento de Potosí, constituida en esa ocasión como Jueza de garantías, por Resolución de 9 de agosto de 2017, concedió en parte la tutela solicitada y procedió a dejar sin efecto el Auto de Vista 70/2017 y el Auto complementario de 17 de mayo de 2017 y ordenando que se emita nuevo Auto de Vista, dicha Resolución fue confirmada mediante la SCP 0950/2017-S2 de 18 de septiembre.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tenemos que la segunda subregla establecida por la jurisprudencia constitucional establece que no es posible, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, el pretender impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales- lo que incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Dicho entendimiento, resulta aplicable en el caso en examen; puesto que, tal como se tiene señalado precedentemente, el impetrante de tutela, en realidad lo que busca es impugnar, mediante la presente acción de tutela, el Auto de Vista 25/2018 y el Auto complementario de 9 de marzo de 2018 -emitidos precisamente en cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional de 9 de agosto de 2017-, denunciando la vulneración de los mismos componentes del derecho al debido proceso, que ya denunció en otra de acción de amparo constitucional, que presentó anteriormente, prácticamente reiterando su primera acción de tutela.
Por ello, si el demandante de tutela, considera que los Vocales demandados, incurrieron en los mismos defectos que cometieron en el Auto de Vista 70/2017 y en el Auto Complementario de 17 de mayo de 2017; y que por consiguiente, no cumplieron o lo hicieron de forma parcial o de forma distorsionada la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional; entonces, lo que corresponde es el aplicar lo establecido en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero; es decir, lo que realmente el peticionante de tutela, debió denunciar tales actos u omisiones de argumentación a través del procedimiento de queja por incumplimiento.
Respecto a la queja por incumplimiento, tenemos que este recurso se encuentra previsto en el art. 16.II del CPCo y desarrollado en la jurisprudencia constitucional, contenido en el Auto Constitucional 0006/2012-O de 5 de noviembre, para poder ser interpuesto ante la Jueza de garantías, en mérito a que esa autoridad, es quien originalmente concedió la tutela, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; pero de ninguna manera, puede permitirse que se pretenda impugnar, por medio de la presente acción de amparo constitucional, el Auto de Vista 25/2018 y el Auto complementario de 9 de marzo de 2018, con base a las mismas causas y defectos, que se hubo advertido y denunciado en el Auto de Vista 70/2017 y Auto Complementario de 17 de mayo de 2017; y respecto de los cuales, ya se concedió tutela constitucional. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2)
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional