SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

i)

Las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 25/2018 de 19 de febrero, el Auto complementario de 9 de marzo de 2018 y la providencia de 2 de marzo de “2019”, incurrieron en los siguientes defectos: i) Falta de fundamentación al haber señalado que la Resolución de primera instancia adquirió la calidad de cosa juzgada, desconociendo de esa manera la facultad que tiene el Tribunal de apelación, de anular el proceso en el que se encuentren vulneraciones al orden público, como es el hecho de que no existe prueba respecto a la existencia de sociedad accidental entre Luis Isla Choque con Fanny Catarí Cruz Vda. de Isla e Ismael Ton Isla, para bajar minerales del Cerro de Potosí -Catamina Esperanza- y que como resultado de esa sociedad se hubiera suscrito un contrato para el tratamiento de minerales con Clemente Canaviri; ii) Omitió pronunciamiento respecto a que la sentencia de proceso de rendición de cuentas, solo manda rendir cuentas, no determina establecer si existió ganancias o pérdidas; iii) Falta de fundamentación, al afirmar que no se precisó la disposición legal vulnerada y que el accionar del Juez a quo, no es ultra petita, en torno al agravio de haberse tomados decisiones arbitrarias con la continuación del procedimiento después de la presentación del informe final; iv) Tanto el a quo como ad quem, no consideraron que se sumaron cifras contenidas en documentos sin valor, sin tomar en cuenta que la diferencia faltante de 4.183.86 toneladas de carga de óxido de plata se encuentran en la Catamina Esperanza, que fueron probados por el dictamen pericial y la inspección de visu; v) El Auto de Vista impugnado en su considerando II.5, señala que la norma aplicable al caso es el Código de Procedimiento Civil abrogado; sin embargo, el Tribunal ad quem, aplicó dicha norma así como el nuevo Código Procesal Civil, siendo prueba de ello el decreto de 2 de marzo de 2019; vi) Se vulneró el principio de verdad material, en razón a que la sana crítica, fue sustituida por la arbitrariedad, al establecer que su persona recibió $us78.936,90.- y de 245,97 toneladas, más la suma de $us7.380.-, sin tomar en cuenta que esos montos fueron pagados por su persona por el Toll de los minerales internados y que en la prueba “de fs. 929, 930 y 931…” no consta su firma; vii) No se resolvió sobre los agravios 7, 8 y 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de su apelación; viii) Se sostuvo que la relación fáctica contiene una confesión; empero, no se consideró que la confesión en materia civil, tiene que ser intra proceso y no extra proceso; ix) Al haber resuelto sobre el agravio décimo octavo, el Tribunal ad quem, alegó que el derecho sucesorio no estaba en discusión, sin citar normas legales; x) Con relación al agravio décimo noveno, sostuvo que la Resolución tenía una suficiente fundamentación de conceptos doctrinarios y jurisprudenciales; xi) Con relación al Vigésimo agravio, el Tribunal ad quem, señaló que se pretende cuestionar desde la formulación de la demanda y las alegaciones no corresponden por el principio de preclusión, sin citar normas legales; xii) Respecto al vigésimo primer y vigésimo segundo agravio, se señaló que lo expuesto en el mismo, no constituye agravio y que no corresponde aplicar el parágrafo II de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil vigente y que la norma aplicable al caso es el Código de Procedimiento Civil; empero, contrariando su posición, al pronunciarse sobre la pérdida de competencia aplica el nuevo Código Procesal Civil; xiii) Con relación al vigésimo tercer agravio, se señaló que no se causó perjuicio y se cumplió con la finalidad de la notificación, sin citar norma legal alguna; xiv) No se resolvió lo relativo a las denuncias de violación a las leyes que prevén la secuencia procesal que debió motivar la nulidad de obrados; y, xv) Denuncia que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 25/2018 y el Auto complementario de 9 de marzo de 2018 y la providencia de 2 de marzo de “2019”, cometieron los delitos de prevaricato al aplicar el art. 218.II.2) con relación a la Disposición Transitoria del Código Procesal Civil, vulnerando la disipación transitoria 8.I del citado Código.