SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S4
Sucre, 26 de noviembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 26067-2018-53-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 44 a 45 vta. y el auto complemetario de la misma fecha cursante a fs. 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Julio Cesar Vargas Martínez contra, William Eduard Alave Laura y Adan Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, y Claudio Torrez Fernández, Carlos Alejandro Espinoza Ramírez y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 6 a 7, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose procesado por el delito de estafa, se le impuso la medida extrema de detención preventiva que al presente se mantiene por casi ya dos años, tan solo porque a criterio de las autoridades ahora demandadas no habría demostrado una fuente laboral.
Refirió que en reiteradas oportunidades, las autoridades demandadas le observaron la documentación presentada para acreditar tal extremo, con la pretensión de cerrar la posibilidad de que se beneficie con la cesación a su detención preventiva, actuando de esta manera contra la ley y la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la lesión de su derecho a la libre locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia se revoquen las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas y se emita una nueva resolución que disponga la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, presente el accionante asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó el contenido de su memorial de acción de defensa y ampliándolo señaló lo siguiente: a) Es procesado por la supuesta comisión del delito de estafa por la suma de Bs800 (ochocientos bolivianos), proceso que al presente se encuentra en juicio oral; b) Por Resolución 385/2017 de 27 de agosto, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro La Paz, por una sola observación puntual respecto a que no habría acreditado documentación que evidencie la existencia legal de la empresa que le proporcionaba una fuente laboral, y por tanto no habría demostrado tener negocio o trabajo conocido en el país; c) Su primera solicitud de cesación de detención preventiva, mereció la Resolución 248/2017 de 19 de octubre, que rechazó la misma, a pesar de que presentó un contrato de consultoría acreditando la existencia legal de la empresa con la presentación del Número de Identificación Tributaria (NIT), su acreditación en el Estado a través del Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Empresa Concesionaria de Registro de Comercio en Bolivia (Fundempresa). Para emitir la referida resolución, los jueces ahora demandados cambiaron de observación, exigiéndole esta vez el NIT que le permita emitir facturas en su trabajo como consultor, sin considerar que para tramitar el mismo necesita recobrar su libertad y así cumplir con este requisito de la empresa que estaba requiriendo sus servicios; d) El 14 de febrero de 2018, se llevó a cabo una nueva audiencia de cesación de detención preventiva, en la que el ahora accionante explicó a las autoridades demandadas que al no poder tramitar su NIT por encontrarse privado de libertad, acordó con la empresa que solicitó sus servicios, el realizar un contrato de trabajo común y corriente que fue visado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Mediante Resolución 51/2018 de 14 de febrero, los jueces ahora demandados rechazaron su solicitud modificando nuevamente su observación afirmando sin ningún fundamento que para acreditar la constitución legal de la empresa no era suficiente toda la documentación presentada (NIT, ROE, registro de Fundempresa), sino que también era necesaria una “verificación del Ministerio Público” (sic); f) Refierió que en posteriores solicitudes de cesación de su detención preventiva, la cadena de observaciones de los jueces denunciadas, se hace cada vez más irrazonable e inconstitucional hacia la presunción de la ilegalidad de la empresa contratista, la ilicitud de las labores que el fueron asignadas en su contrato, e incluso su incapacidad para desarrollar las actividades encomendadas, no obstante la abundante prueba y documentación que desacredita tal presunción; y, g) Asimismo, precisa su petitorio solicitando se le conceda la tutela, y en consecuencia: “…que se revoque la Resolución emitida por la Sala penal Segunda así como la resolución emitida por el tribunal 7mo de Sentencia la Resolución Rs. 33 208/2018 a efectos de que se dicte una cesación concediendo y reconociendo la fuente laboral…” (sic).
Finalmente, en vía de complementación y enmienda, el peticionante de tutela precisó que no pretendía que el tribunal de garantías realice una revaloración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, sino que se pronuncie sobre la ausencia de razonabilidad en la cadena de observaciones efectuadas por los jueces demandados a sus sucesivas solicitudes de cesación a su detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Eduard Alave Laura y Adan Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, por informe escrito de 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 15 a 19 vta., refirieron que: 1) El accionante sin fundamento alguno, respecto de las causas o agravios que hubiese sufrido señaló que se mantiene la medida gravosa de detención preventiva por no haber demostrado una fuente laboral; 2) La SCP 267/2018-S3 de 29 de junio, dejó claramente sentado que con un solo riesgo procesal se puede mantener una medida cautelar de detención preventiva; y, 3) La jurisdicción constitucional no puede revalorizar prueba.
Carlos Alejandro Espinoza Ramírez y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 5 de octubre de 2018, cursante a fs. 50, afirmaron que: i) El accionante no precisa de manera clara y concreta las vulneraciones que hubiese sufrido al derecho a la libertad; ii) No menciona la relación de causalidad entre la Resolución 327/2018 de 1 de octubre, dictada por los jueces ahora demandados y la supuesta lesión a su derecho de locomoción, más aún cuando la referida resolución fue dictada en aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que marca el límite de competencia de los Tribunales de alzada; iii) En la resolución impugnada se ha observado la debida fundamentación conforme establece el art. 124 del CPP; iv) El ahora impetrante de tutela no cumplió con la carga de la prueba para enervar el riesgo procesal de fuga en su componente de actividad lícita; y, v) El Tribunal de garantías no puede revisar la legalidad ordinaria ni apreciar las pruebas que ya fueron objeto de valoración por el Tribunal a quo y el Tribunal de alzada.
Claudio Torrez Fernández no se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 40/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 44 a 45 vta.; por la que, en decisión unánime, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Los argumentos esgrimidos por el accionante no se encuentran vinculados a un tema propio de la acción de libertad, sino a asuntos netamente procedimentales que devienen, en este caso, por la privación de libertad mediante una resolución judicial debidamente sustentada; b) Existe un presupuesto de orden legal procesal que se le observó al ahora impetrante de tutela y no ha sido cumplido según el criterio y entendimiento de los Jueces y Vocales ahora demandados, quienes “…han emitido Resoluciones en el marco de lo que establece el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, es decir, dichas Resoluciones están debidamente fundamentadas…” (sic.); c) La SCP 0267/2018-S3, estableció claramente que con un solo riesgo procesal se puede mantener una medida cautelar de detención preventiva; y, d) Dentro del marco de la justicia constitucional no se puede revalorizar elementos de prueba, en este caso documentales vinculados a un tema de orden procesal penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 385/2017 de 27 de agosto, Félix Orlando Rojas Alcon, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva en contra del ahora peticionante de tutela, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por haberse verificado el cumplimento de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP en cuanto a la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales (fs. 23 a 24).
II.2. Mediante Resolución 208/2018 de 21 de agosto, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, dispuso el rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva solicitada por el ahora impetrante de tutela señalando los siguientes extremos: 1) El accionante ha acreditado legalmente que el empleador contribuye a Impuestos Nacionales a través del certificado ROE de 18 de diciembre de 2017 emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el NIT 3364626019 que corresponde al contribuyente Roberto Iván Téllez Quevedo, como tipo de empresa unipersonal con domicilio tributario en avenida Jorge Carrasco 15, zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, habiendo de esta manera subsanado la observación respecto a la idoneidad de la empresa unipersonal referida para suscribir contratos de trabajo; 2) No obstante, no se ha presentado físicamente el contrato de trabajo de 15 de enero de 2018, al que refiere la nota-informe de 12 de marzo del mismo año, presentada por la empresa unipersonal antes indicada en cumplimiento de un requerimiento fiscal; y, 3) No se ha subsanado la incongruencia existente entre el contrato de trabajo de carácter indefinido y la vigencia limitada de la licencia de funcionamiento de esta última hasta el 25 de enero de 2019 (fs. 3 a 4 vta.).
II.3. A través de la Resolución 327/2018 de 1 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, conformada por William Eduard Alave Laura y Adan Willy Arias Aguilar, Presidente y Vocal respectivamente; dispuso la improcedencia de la apelación interpuesta por el ahora impetrante de tutela contra la Resolución 208/2018, y por tanto confirmó esta última bajo las siguientes afirmaciones: i) Revisado el cuaderno de apelación se encuentra el requerimiento de 7 de marzo de 2018, emitido por Fernando Marcelo Lea Plaza, Fiscal de Materia, por el que requiere a la empresa unipersonal de Roberto Iván Téllez Quevedo, un informe sobre si se ha suscrito algún tipo de contrato laboral con Julio César Vargas Martínez −ahora accionante−, requerimiento que mereció la nota-informe de 12 de marzo del mismo año, por la cual la ésta señaló la suscripción de un contrato en fecha 29 de septiembre de 2017, y afirma asimismo que el 15 de enero de 2018, suscribió un contrato laboral con el ahora impetrante de tutela bajo un tipo de relación laboral distinto al antes referido, contrato laboral que se encuentra vigente y que adjunta a la referida nota-informe; ii) No obstante es evidente que el contrato laboral se ha adjuntado a una nota emitida bajo requerimiento fiscal, la defensa no ha cuestionado la incongruencia entre el carácter indefinido del contrato y la vigencia limitada del funcionamiento de la empresa unipersonal, subsistiendo así el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, referente a la actividad laboral; y, iii) Si bien el tribunal aquo ha establecido que el empleador unipersonal sí tiene capacidad para emplear, el presente tribunal no puede “agravar esta situación; con referencia a la licitud de la actividad (…)“ (sic.) en el sentido de que si bien el ahora peticionante de tutela se va a dedicar a la actividad publicitaria, ello no acreditó que sea idóneo para realizar dicha actividad de promocionar publicidad, dado que no se ha aportado prueba alguna sobre la mencionada idoneidad (fs. 20 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia procesamiento indebido y vulneración a su derecho a la libre locomoción; toda vez que, de forma irrazonable, las autoridades demandadas, en reiteradas oportunidades, observaron la documentación presentada en sus solicitudes de cesación a su detención preventiva, exigiendo requisitos adicionales, incongruentes y desproporcionales que impiden la posibilidad de acceder a la cesación de la referida medida cautelar extrema.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, realizada por el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1512/2014 de 16 de julio, estableció que:“…el análisis de los elementos previstos por el referido art. 239.1 del CPP, en el marco de lo establecido en el art. 398 del mismo Código, que realice el tribunal de alzada, a tiempo de resolver en apelación la solicitud de cesación de la detención preventiva, debe ser motivado y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por las partes procesales.
Así lo señaló la SC 0568/2007-R de 5 de julio, que citó a la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, asumiendo el siguiente precedente constitucional: ‘…el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva’.
Por su parte, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, refirió que: ‘…cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, exigencia que está prevista en la ley, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo igual redacción el art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización’”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunciada por la presunta comisión de una estafa calificada en la suma de Bs800, alega encontrarse indebidamente detenido; toda vez que, de forma irrazonable, las autoridades hoy demandadas, en reiteradas oportunidades le observaron la documentación presentada en sus solicitudes de cesación a su detención preventiva, exigiendo requisitos adicionales, incongruentes y desproporcionales impidiéndole la posibilidad de acceder a su libertad por la medida cautelar extrema que se le impuso; por lo que pide se le conceda la tutela impetrada y se revoquen las resoluciones dictadas y se emita una nueva por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas disponiéndose la cesación de su privación de libertad.
En el marco de lo señalado, con carácter previo es necesario referir que en virtud de los antecedentes del proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad, los cuales evidentemente dan cuenta de una serie de solicitudes previas de cesación de detención preventiva rechazadas, este Tribunal únicamente puede emitir un pronunciamiento acerca de la Resolución que dilucidó la última petición de cesación presentada por el ahora accionante, entendiendo que analizar los pronunciamientos que motivaron anteriores solicitudes y eventualmente dejarlas sin efecto como requiere el accionante, no tendría ningún efecto procesal sobre la situación jurídica de este último, por cuanto la misma –su situación jurídica– ha quedado definida por la resolución pronunciada con relación a su última solicitud.
En el mismo sentido, también corresponde aclarar que puesto que la última solicitud de cesación de detención preventiva motivó la emisión de dos resoluciones, una de primera instancia y otra de alzada, el presente fallo constitucional se circunscribirá al análisis de esta última, por cuanto es ésta la que definió en última instancia la situación jurídica que el accionante hoy considera lesiva de sus derechos fundamentales, y también porque, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa (SC 0160/2005-R), es esta resolución la que resuelve la impugnación de la primera.
Con dicha aclaración, e ingresando a la revisión y análisis de la Resolución 327/2018, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz (Conclusión II.3), por la que se dispuso la improcedencia de la apelación interpuesta por el accionante contra la Resolución 208/2018, se tiene que la referida Sala confirmó esta última en base a lo siguiente: a) Revisado el cuaderno de apelación se encuentra el Requerimiento de 7 de marzo de 2018, emitido por Fernando Marcelo Lea Plaza, Fiscal de Materia, por el que requiere a la empresa unipersonal de Roberto Iván Téllez Quevedo, un informe sobre si se ha suscrito algún tipo de contrato laboral con Julio César Vargas Martínez −ahora accionante−, requerimiento que mereció la nota-informe de 12 de marzo del mismo año, por la cual la referida empresa señala la suscripción de un contrato en fecha 29 de septiembre de 2017, y afirma asimismo que el 15 de enero de 2018, suscribió un contrato laboral con el ahora impetrante de tutela bajo un tipo de relación laboral distinto, que se encuentra vigente y que adjunta a la referida nota-informe; b) No obstante que es evidente que esta documentación se ha anexado a una nota emitida bajo requerimiento fiscal, la defensa no ha cuestionado la incongruencia entre el carácter indefinido del contrato y la vigencia limitada del funcionamiento de la empresa unipersonal, subsistiendo así el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP referente a la actividad laboral; c) Si bien el tribunal a quo ha establecido que el empleador unipersonal sí tiene capacidad para emplear, el presente tribunal no puede “agravar esta situación; con referencia a la licitud de la actividad (…)“ (sic.) en el sentido de que si bien el ahora accionante se va a dedicar a la actividad publicitaria, ello no acredita que sea idóneo para realizar dicha actividad de promocionar publicidad, dado que no se ha aportado prueba alguna sobre la mencionada idoneidad (fs. 20 a 22).
De lo anterior se evidencia que las autoridades jurisdiccionales de alzada, analizaron la impugnación de la solicitud de cesación de detención preventiva y en particular, la exigencia de acreditación de una fuente laboral, concluyendo que la misma no se encontraba acreditada, y por ende, que no se desvirtuó el riesgo procesal regulado por el art. 234.1 del CPP; sin embargo, arribaron a dicha conclusión en base a un análisis en el cual se refirieron a una “incongruencia” entre el carácter indefinido del contrato laboral y la vigencia limitada de la licencia de funcionamiento de la empresa contratante, así como en la “idoneidad” del procesado ahora accionante para las tareas a desarrollar en dicha empresa, relativas a la promoción de publicidad, razonamientos que no condicen con la exigida valoración objetiva e integral de los elementos presentados por el peticionante de tutela para desvirtuar el riesgo procesal en base al cual se mantiene su detención preventiva.
Así, debe considerarse que en la evaluación de sí en el caso los elementos probatorios presentados desvirtúan o no el peligro de fuga relativo a la ausencia de arraigo natural por no contar con una fuente laboral, como ocurre en el presente caso con la solicitud de cesación de detención preventiva, resulta evidente que el Tribunal de alzada, incurrió en una valoración que carece de objetividad, pues a pesar de que corroboró vía requerimiento fiscal acerca de la veracidad del contrato laboral suscrito por el impetrante de tutela, de manera irrazonable desmereció dicho contrato en base a cuestiones que no hacen a la naturaleza de la solicitud de cesación de detención preventiva sino a la contratación de recursos humanos por parte de una determinada empresa.
De esta manera, la supuesta “incongruencia” entre el carácter indefinido del contrato y la vigencia de la licencia de funcionamiento de la empresa contratante, y asimismo el que no se haya presentado prueba alguna para acreditar si el procesado se encuentra calificado para desempeñar las funciones de promoción de publicidad en la empresa contratante, constituyen extremos que de ninguna manera corresponden ser establecidos dentro de una solicitud de cesación de detención preventiva, por cuanto en la misma únicamente debe evaluarse si concurren o no los motivos que fundaron su detención preventiva, es decir, la concurrencia o no de riesgos procesales, en el caso, el peligro de fuga relativo a la acreditación de una fuente laboral del procesado y en su caso, si la documentación presentada es suficiente o no para desvirtuar dicho riesgo procesal, pero de ningún modo exigir que la acreditación de una fuente laboral implique también para el procesado la carga de probar si goza de estabilidad laboral y cualificación para el cargo.
En el mismo sentido, y si bien al inicio del presente acápite se descartó un pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto a las resoluciones que rechazaron anteriores solicitudes de cesación de detención preventiva presentadas por el ahora accionante; en el caso se hace evidente que el Tribunal de alzada también se encontraba obligado a valorar las mismas en calidad de antecedentes; toda vez que, ello constituyó precisamente uno de los puntos de agravio expuestos en apelación por parte del impetrante de tutela, y su consideración sin duda hubiera incidido en la valoración final de la solicitud del ahora accionante, específicamente en lo que atañe a la documentación presentada, misma que de acuerdo a antecedentes fue repetidamente subsanada por el ahora accionante.
Lo anterior, debido a que de acuerdo con las Conclusiones II.2 y 3 del presente fallo constitucional, se advierte que para demostrar su fuente laborar en territorio nacional, Julio Cesar Vargas Martínez, tuvo en principio que acreditar la idoneidad de su empleador para efectuar contrataciones –Certificado ROE de 18 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social–, no obstante al encontrarse la referida empresa con una licencia de funcionamiento hasta del 25 de enero de 2019. En otros términos, la rigidez en las exigencias probatorias y la interpretación de las mismas totalmente desfavorable al ahora accionante, en las que incurrieron las autoridades demandadas, no cumplen con los criterios de “evaluación integral” exigidos por la jurisprudencia constitucional en solicitudes de cesación de detención preventiva. Más aun tomando en cuenta que la medida cautelar extrema es de carácter temporal y no conlleva en ningún momento el adelanto de pena o condena alguna de la persona a quien se impone.
Las autoridades ahora demandadas, omitieron fundamentar sus decisiones en el marco del respeto pleno de la garantía de estado de inocencia, ya que una medida cautelar, no es un adelanto de condena. Además, como se tiene dicho, omitieron analizar esta solicitud en el contexto y de acuerdo a las anteriores resoluciones que rechazaron solicitudes de cesación a la detención preventiva activadas por el ahora accionante, esta omisión implicó incongruencias y requisitos adicionales desproporcionales.
Todo lo cual, implica que en el caso hubo una afectación del derecho a la libertad del peticionante de tutela, lo que conlleva a que desde la tipología de la acción de libertad reparadora, la tutela sea concedida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, realizó a nivel de premisa normativa y fáctica una fundamentación y motivación arbitraria.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 40/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 44 a 45 vta. y el auto complementario de igual fecha cursante a fs. 46, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 327/2018 de 1 de octubre, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que en su lugar emita una nueva resolución atendiendo lo extrañado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO