SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
III.1. La valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, realizada por el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1512/2014 de 16 de julio, estableció que:“…el análisis de los elementos previstos por el referido art. 239.1 del CPP, en el marco de lo establecido en el art. 398 del mismo Código, que realice el tribunal de alzada, a tiempo de resolver en apelación la solicitud de cesación de la detención preventiva, debe ser motivado y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por las partes procesales.
Así lo señaló la SC 0568/2007-R de 5 de julio, que citó a la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, asumiendo el siguiente precedente constitucional: ‘…el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva’.
Por su parte, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, refirió que: ‘…cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, exigencia que está prevista en la ley, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo igual redacción el art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización’”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, realizada por el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR