SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
a)
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó el contenido de su memorial de acción de defensa y ampliándolo señaló lo siguiente: a) Es procesado por la supuesta comisión del delito de estafa por la suma de Bs800 (ochocientos bolivianos), proceso que al presente se encuentra en juicio oral; b) Por Resolución 385/2017 de 27 de agosto, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro La Paz, por una sola observación puntual respecto a que no habría acreditado documentación que evidencie la existencia legal de la empresa que le proporcionaba una fuente laboral, y por tanto no habría demostrado tener negocio o trabajo conocido en el país; c) Su primera solicitud de cesación de detención preventiva, mereció la Resolución 248/2017 de 19 de octubre, que rechazó la misma, a pesar de que presentó un contrato de consultoría acreditando la existencia legal de la empresa con la presentación del Número de Identificación Tributaria (NIT), su acreditación en el Estado a través del Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Empresa Concesionaria de Registro de Comercio en Bolivia (Fundempresa). Para emitir la referida resolución, los jueces ahora demandados cambiaron de observación, exigiéndole esta vez el NIT que le permita emitir facturas en su trabajo como consultor, sin considerar que para tramitar el mismo necesita recobrar su libertad y así cumplir con este requisito de la empresa que estaba requiriendo sus servicios; d) El 14 de febrero de 2018, se llevó a cabo una nueva audiencia de cesación de detención preventiva, en la que el ahora accionante explicó a las autoridades demandadas que al no poder tramitar su NIT por encontrarse privado de libertad, acordó con la empresa que solicitó sus servicios, el realizar un contrato de trabajo común y corriente que fue visado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Mediante Resolución 51/2018 de 14 de febrero, los jueces ahora demandados rechazaron su solicitud modificando nuevamente su observación afirmando sin ningún fundamento que para acreditar la constitución legal de la empresa no era suficiente toda la documentación presentada (NIT, ROE, registro de Fundempresa), sino que también era necesaria una “verificación del Ministerio Público” (sic); f) Refierió que en posteriores solicitudes de cesación de su detención preventiva, la cadena de observaciones de los jueces denunciadas, se hace cada vez más irrazonable e inconstitucional hacia la presunción de la ilegalidad de la empresa contratista, la ilicitud de las labores que el fueron asignadas en su contrato, e incluso su incapacidad para desarrollar las actividades encomendadas, no obstante la abundante prueba y documentación que desacredita tal presunción; y, g) Asimismo, precisa su petitorio solicitando se le conceda la tutela, y en consecuencia: “…que se revoque la Resolución emitida por la Sala penal Segunda así como la resolución emitida por el tribunal 7mo de Sentencia la Resolución Rs. 33 208/2018 a efectos de que se dicte una cesación concediendo y reconociendo la fuente laboral…” (sic).
Finalmente, en vía de complementación y enmienda, el peticionante de tutela precisó que no pretendía que el tribunal de garantías realice una revaloración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, sino que se pronuncie sobre la ausencia de razonabilidad en la cadena de observaciones efectuadas por los jueces demandados a sus sucesivas solicitudes de cesación a su detención preventiva.
Con dicha aclaración, e ingresando a la revisión y análisis de la Resolución 327/2018, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz (Conclusión II.3), por la que se dispuso la improcedencia de la apelación interpuesta por el accionante contra la Resolución 208/2018, se tiene que la referida Sala confirmó esta última en base a lo siguiente: a) Revisado el cuaderno de apelación se encuentra el Requerimiento de 7 de marzo de 2018, emitido por Fernando Marcelo Lea Plaza, Fiscal de Materia, por el que requiere a la empresa unipersonal de Roberto Iván Téllez Quevedo, un informe sobre si se ha suscrito algún tipo de contrato laboral con Julio César Vargas Martínez −ahora accionante−, requerimiento que mereció la nota-informe de 12 de marzo del mismo año, por la cual la referida empresa señala la suscripción de un contrato en fecha 29 de septiembre de 2017, y afirma asimismo que el 15 de enero de 2018, suscribió un contrato laboral con el ahora impetrante de tutela bajo un tipo de relación laboral distinto, que se encuentra vigente y que adjunta a la referida nota-informe; b) No obstante que es evidente que esta documentación se ha anexado a una nota emitida bajo requerimiento fiscal, la defensa no ha cuestionado la incongruencia entre el carácter indefinido del contrato y la vigencia limitada del funcionamiento de la empresa unipersonal, subsistiendo así el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP referente a la actividad laboral; c) Si bien el tribunal a quo ha establecido que el empleador unipersonal sí tiene capacidad para emplear, el presente tribunal no puede “agravar esta situación; con referencia a la licitud de la actividad (…)“ (sic.) en el sentido de que si bien el ahora accionante se va a dedicar a la actividad publicitaria, ello no acredita que sea idóneo para realizar dicha actividad de promocionar publicidad, dado que no se ha aportado prueba alguna sobre la mencionada idoneidad (fs. 20 a 22).
De lo anterior se evidencia que las autoridades jurisdiccionales de alzada, analizaron la impugnación de la solicitud de cesación de detención preventiva y en particular, la exigencia de acreditación de una fuente laboral, concluyendo que la misma no se encontraba acreditada, y por ende, que no se desvirtuó el riesgo procesal regulado por el art. 234.1 del CPP; sin embargo, arribaron a dicha conclusión en base a un análisis en el cual se refirieron a una “incongruencia” entre el carácter indefinido del contrato laboral y la vigencia limitada de la licencia de funcionamiento de la empresa contratante, así como en la “idoneidad” del procesado ahora accionante para las tareas a desarrollar en dicha empresa, relativas a la promoción de publicidad, razonamientos que no condicen con la exigida valoración objetiva e integral de los elementos presentados por el peticionante de tutela para desvirtuar el riesgo procesal en base al cual se mantiene su detención preventiva.
Así, debe considerarse que en la evaluación de sí en el caso los elementos probatorios presentados desvirtúan o no el peligro de fuga relativo a la ausencia de arraigo natural por no contar con una fuente laboral, como ocurre en el presente caso con la solicitud de cesación de detención preventiva, resulta evidente que el Tribunal de alzada, incurrió en una valoración que carece de objetividad, pues a pesar de que corroboró vía requerimiento fiscal acerca de la veracidad del contrato laboral suscrito por el impetrante de tutela, de manera irrazonable desmereció dicho contrato en base a cuestiones que no hacen a la naturaleza de la solicitud de cesación de detención preventiva sino a la contratación de recursos humanos por parte de una determinada empresa.
De esta manera, la supuesta “incongruencia” entre el carácter indefinido del contrato y la vigencia de la licencia de funcionamiento de la empresa contratante, y asimismo el que no se haya presentado prueba alguna para acreditar si el procesado se encuentra calificado para desempeñar las funciones de promoción de publicidad en la empresa contratante, constituyen extremos que de ninguna manera corresponden ser establecidos dentro de una solicitud de cesación de detención preventiva, por cuanto en la misma únicamente debe evaluarse si concurren o no los motivos que fundaron su detención preventiva, es decir, la concurrencia o no de riesgos procesales, en el caso, el peligro de fuga relativo a la acreditación de una fuente laboral del procesado y en su caso, si la documentación presentada es suficiente o no para desvirtuar dicho riesgo procesal, pero de ningún modo exigir que la acreditación de una fuente laboral implique también para el procesado la carga de probar si goza de estabilidad laboral y cualificación para el cargo.
En el mismo sentido, y si bien al inicio del presente acápite se descartó un pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto a las resoluciones que rechazaron anteriores solicitudes de cesación de detención preventiva presentadas por el ahora accionante; en el caso se hace evidente que el Tribunal de alzada también se encontraba obligado a valorar las mismas en calidad de antecedentes; toda vez que, ello constituyó precisamente uno de los puntos de agravio expuestos en apelación por parte del impetrante de tutela, y su consideración sin duda hubiera incidido en la valoración final de la solicitud del ahora accionante, específicamente en lo que atañe a la documentación presentada, misma que de acuerdo a antecedentes fue repetidamente subsanada por el ahora accionante.
Lo anterior, debido a que de acuerdo con las Conclusiones II.2 y 3 del presente fallo constitucional, se advierte que para demostrar su fuente laborar en territorio nacional, Julio Cesar Vargas Martínez, tuvo en principio que acreditar la idoneidad de su empleador para efectuar contrataciones –Certificado ROE de 18 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social–, no obstante al encontrarse la referida empresa con una licencia de funcionamiento hasta del 25 de enero de 2019. En otros términos, la rigidez en las exigencias probatorias y la interpretación de las mismas totalmente desfavorable al ahora accionante, en las que incurrieron las autoridades demandadas, no cumplen con los criterios de “evaluación integral” exigidos por la jurisprudencia constitucional en solicitudes de cesación de detención preventiva. Más aun tomando en cuenta que la medida cautelar extrema es de carácter temporal y no conlleva en ningún momento el adelanto de pena o condena alguna de la persona a quien se impone.
Las autoridades ahora demandadas, omitieron fundamentar sus decisiones en el marco del respeto pleno de la garantía de estado de inocencia, ya que una medida cautelar, no es un adelanto de condena. Además, como se tiene dicho, omitieron analizar esta solicitud en el contexto y de acuerdo a las anteriores resoluciones que rechazaron solicitudes de cesación a la detención preventiva activadas por el ahora accionante, esta omisión implicó incongruencias y requisitos adicionales desproporcionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, realizada por el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR