SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1

Sucre, 28 de noviembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24212-2018-49-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 180 a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Horacio Andrés Terrazas Cataldi en representación legal del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (Banco FIE S.A.), contra Janeth Carla Mercado Ulloa, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Pando, dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 15 de mayo de 2018, cursantes de fs. 69 a 73; y, 93 y vta., la entidad accionante a través de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de ejecución tributaria y remate dispuesto por Auto Administrativo 391790000011, de celebración de primera audiencia de remate y subasta pública, seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el 11 de julio de 2017, presentó tercería de derecho preferente de pago, que fue resuelta mediante Auto Administrativo SIN/GDPN/DJCC/AUTA/00009/2017 de 8 de septiembre, “proveído de 22 de agosto de 2017 mediante Proveído 24176000110” (sic), notificado el 14 de septiembre de igual año, acto contra el cual interpuso recurso de alzada, siendo resuelto a través del Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 de 5 de octubre, ahora impugnado mediante la presente acción de defensa; posteriormente, contra dicha decisión formuló recurso jerárquico, respondido mediante Proveído de 7 de noviembre del referido año, que de igual manera, motiva la presente acción de defensa.

Los referidos actos administrativos denunciados, vulneran los derechos al debido proceso sustantivo relacionado con el de la defensa; a la doble instancia, a la “verdad material” y a la “prevalencia de la verdad material” (sic) -principio pro actione-, existiendo en el caso, una interrelación entre los indicados derechos; por lo cual, en el marco del debido proceso sustantivo, la autoridad ahora demandada debió aplicar el citado principio para que sus denuncias sean sustanciadas a través del recurso de alzada establecido por el Código Tributario Boliviano; sin embargo, la autoridad demandada, a través de los actos cuestionados, lesionó el derecho al debido proceso sustantivo vinculado a un acto administrativo justo, al haber utilizado para la resolución de los recursos, los arts. 143 y 195.III del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, de manera contraria al ya mencionado principio, omitiendo los precedentes citados que aseguran la aplicación de este en temas de doble instancia, para la prevalencia de la justicia material en el marco de un amplio acceso a la justicia.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La entidad accionante, a través de su representante, señala como lesionados los derechos al debido proceso “sustantivo” relacionado con el de la defensa, a la doble instancia y “a la prevalencia de la verdad material” (sic) -principio pro actione-, citando al efecto los arts. 14, 115, 117 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción de defensa por haberse cumplido con todos los requisitos y presupuestos de admisibilidad establecidos por el Código Procesal Constitucional y se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de las decisiones impugnadas a fin de que la autoridad demandada aplique el principio pro actione y en consecuencia, se admita su recurso de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 179 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante, por intermedio de su abogado, sostuvo que el SIN a través de un proceso coactivo tributario seguido contra Fanor Alcides Saavedra Yabeta, logró por medios legales que se fije audiencia de remate sobre el bien inmueble cuyos datos cursan en el expediente; empero, antes de la primera audiencia formuló tercería, en razón a que cuenta con una acreencia preferente de dicho pago; es decir, que tiene un gravamen anterior a la anotación preventiva del SIN; sin embargo, se llevó a cabo una segunda y hasta una tercera audiencia de remate en la que el SIN a través de su representante, se adjudicó el referido inmueble, y en el mismo Auto de adjudicación, se les informó que la tercería planteada había sido rechazada; por lo que formuló recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz en el plazo legal establecido, el cual fue respondido con el argumento que dicho recurso no estaba a lugar, pues existía otro medio de impugnación previo al de alzada; pero, de acuerdo a lo establecido por los arts. 4 de la Ley 3092; y, 143 del CTB, el recurso de alzada puede ser interpuesto contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la autoridad tributaria y en este caso, el Auto por el cual el SIN se adjudicó el bien inmueble, y por el que se le comunicó el rechazo de la tercería, puso fin a sus pretensiones; vale decir, no tienen otro recurso al cual recurrir, además que ni en el referido Auto como tampoco en la primera y segunda audiencia, subsanaron los requisitos de forma, como era el señalamiento de una cuenta bancaria donde se hace mención a un depósito del “20%” -se entiende que debió realizar el Banco FIE S.A.-; por ello, y sin la intención de que el Juez de garantías se pronuncie respecto a la procedencia o no de la tercería, considera que se vulneró el art. 115.II del CPE; pues, el Estado garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, tanto la resolución de alzada como la del recurso jerárquico, rechazaron dichas impugnaciones, argumentando simplemente que existían otros recursos que debían ser formulados ante la Gerencia del SIN; por el contrario, de acuerdo al art. 4 de la Ley 3092, estaba habilitado para interponer el recurso indicado. 

Con el derecho a la dúplica, manifestó que lo que se denuncia no es error en el procedimiento administrativo; dado que si bien el SIN señala que la tercería evidentemente fue presentada, pero no menciona que el rechazo a la misma fue dado a conocer cuando no tenía recurso ulterior; es decir, que debieron haberse manifestado en la segunda audiencia de remate, observando “ese requisito formal”; sin embargo, lo que se pretende con la presente acción de defensa es que ante ese procedimiento finalizado, se aplique el principio pro actione; pues, dicho rechazo fue por no cumplir supuestamente los requisitos establecidos para el recurso de alzada; empero, “…en el punto IV…” (sic) refiere que el recurso de alzada procede contra todos los actos administrativos definitivos de carácter particular emitidos por la Administración Tributaria (AT), y en este caso, la resolución que adjudica el bien inmueble al SIN, no les concedió el derecho a la defensa, razón por la que recurren mediante esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Janeth Carla Mercado Ulloa, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Pando, dependiente de la ARIT Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 163 a 169, manifestó lo siguiente: a) La parte accionante señala que se habrían vulnerado sus derechos con el rechazo del recurso de alzada, conforme a los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, así como con el proveído de 7 de noviembre de 2017, pronunciado a consecuencia del recurso jerárquico y la no aplicación del principio pro actione para una segunda instancia, cuando fue más bien dicho recurso la segunda instancia; b) Así, el mencionado recurso solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, tal como lo establece el “art. 195.III”; empero, en el caso, solicita la nulidad del Auto de Rechazo de “05 de octubre de 2018” (sic), que fue notificado el “18 de octubre de 2018” (sic), pese a que no hubo una resolución de alzada; además la supuesta lesión del derecho por parte de su autoridad, habría acontecido en la señalada fecha de notificación; c) La ARIT actuó de conformidad al principio pro actione, sujetando su accionar al procedimiento establecido a tal fin, para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, que son los únicos recursos administrativos admisibles ante la AIT, tal cual establece el art. 195 de la Ley 3092; d) Con relación al derecho a la “seguridad jurídica” en materia administrativa, este fue cumplido, pues el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), reconoce el principio de sometimiento pleno a la ley, a través del cual la Administración Pública rige sus actos de manera estricta; e) En el caso, han transcurrido más de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, razón por la que debe ser declarada improcedente por extemporánea; y, f) Para referirse al principio de legalidad, cita la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre y la SCP 0535/2013 de 8 de mayo; y, sobre el debido proceso, la SCP 0641/2012 de 23 de julio; finalmente indica que, la ARIT actuó enmarcada en las leyes vigentes, sin haber transgredido ningún derecho fundamental, y obró de manera transparente, imparcial y ética de acuerdo a procedimiento.

En audiencia, manifestó que actuó en el marco de la ley, realizando el análisis del recurso y en base a ello, se rechazó el mismo porque no cumplía con los requisitos del “artículo 143”; pues, los actos impugnados únicamente son aquellos establecidos en el Código Tributario Boliviano; es decir, las resoluciones sancionatorias, las que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, aquellas que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas y los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo; además amparada en los arts. 4 de la Ley 3092; y, 197.I del CTB, que establece que el recurso de alzada debe referirse a tributos, sean estos, impuestos, tasas, patentes, municipal o contribución especial; y, respecto al recurso jerárquico, este puede ser interpuesto si con anterioridad se formuló recurso de alzada, lo que no ocurrió en el caso presente; por ello reitera su pedido de improcedencia de la acción de defensa, o en su caso, se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ramiro Germán Villarreal Díaz, Gerente Distrital de Pando del SIN, mediante informe cursante de fs. 170 a 176 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) El accionante indica que se habría vulnerado su derecho al debido proceso sustantivo vinculado a un acto administrativo justo; al respecto, dentro de procedimiento de disposición de bienes en etapa de ejecución tributaria o cobro coactivo del proceso de ejecución tributaria seguido por el SIN contra Fanor Arcil Saavedra Yabeta, se emitió Auto Administrativo 391790000011 para la celebración de audiencia de remate, notificando al Banco FIE S.A. como acreedor; 2) El 11 de julio de 2017, se apersonó el representante legal de la referida entidad bancaria, solicitando pago preferente; siendo rechazada por el SIN mediante Auto Administrativo 391790000016, por no cumplir con los requisitos establecidos por el art. 64 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, que estipula que el tercerista deberá acompañar constancia del depósito bancario en la cuenta habilitada para el efecto por el valor del 5% del precio base determinado en el Auto de celebración de primera audiencia, notificado al accionante el 14 de septiembre de 2017, garantizando de esa forma, tanto un proceso justo y equitativo, como sus derechos constitucionales, teniendo pleno acceso a los actos administrativos, que nunca le fueron restringidos; 3) Contra el mencionado acto administrativo, la parte accionante interpuso recurso de alzada, que fue respondido a través del Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017, en aplicación del art. 198 de la Ley 3092, que prevé que la autoridad deberá rechazar un recurso cuando se interponga fuera de plazo o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable de acuerdo a los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, aplicable al caso; 4) La parte accionante indica que se ha conculcado el debido proceso sin precisar en cuál de sus vertientes; sin embargo, haciendo una lectura del art. 115 de la CPE y de la jurisprudencia constitucional relativa a dicho derecho, se concluye que en ningún momento se transgredió ninguno de sus elementos esenciales; 5) En el caso en cuestión, la supuesta vulneración del derecho se computaría a partir de la notificación con el citado Auto de Rechazo practicado el 18 de octubre del señalado año, por lo tanto, la interposición de esta acción de defensa estaría fuera de plazo, considerando que al no haber sido admitida no existe Resolución de recurso de alzada en base al cual el recurrente pudiera plantear recurso jerárquico, puesto que este solo será admisible cuando se considere que la resolución que resuelve el recurso de alzada, lesione sus derechos; y, 6) Para la admisión de la acción de amparo constitucional, esta deberá cumplir con los requisitos de forma previstos en el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-; sin embargo, la presente carece de claridad en los hechos, no se identificaron los derechos o garantías vulnerados ni se fijó con precisión la tutela que solicita para el restablecimiento de los mismos.

Fanor Alcides Saavedra Yabeta, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 98.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, por Resolución de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 180 a 183 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, el accionante impugnó dos actuados, el Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 y el Proveído-Sujeto Pasivo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 de 7 de noviembre; en el entendido que el segundo es producto del primero, el último acto que sería atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, se generó el 7 de noviembre de 2017, fecha que sirve de punto de partida para el cómputo de seis meses; por lo tanto, la presente acción de defensa se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La entidad accionante señala la vulneración de varios derechos y principios rectores de la administración de justicia ordinaria; menciona el debido proceso que es una categoría genérica que abarca garantías específicas que avalan el desarrollo del proceso, que a entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, son varias; sin embargo, no identificó correctamente qué elemento integrador del mismo hubiera sido lesionado con el “…auto de vista de 02 de septiembre de 2016…” (sic), por lo que no se evidencia transgresión alguna; iii) En cuanto a la tutela judicial efectiva, no se identifica cómo o de qué manera el “…auto de vista ahora cuestionado…” (sic), es atentatorio; toda vez que, de lo obrado se observa que la parte accionante pudo acceder a los medios procesales de defensa, se resolvieron en la forma y plazo “…que la norma penal establece…” (sic); pues, es distinto que su solicitud de apelación se acoja en el fondo, aspecto que escapa de la tutela efectiva y más aún, una revisión de dicho fallo, no corresponde, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en “…la sentencia judicial No. 1631/2013 de 04 de octubre…” (sic), parámetros que deben cumplirse para que la justicia constitucional pueda revisar los actos de la jurisdicción ordinaria, que de ninguna manera fueron cumplidos en esta acción de defensa; iv) La parte accionante denuncia la lesión de diversos elementos que hacen al debido proceso sustantivo; es decir, los derechos a la defensa, a la doble instancia, a la “verdad material” y a la “prevalencia de esta verdad” (pro actione); al respecto, la demandada fundamentó el Auto de rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017, interpretando sistémicamente lo dispuesto por el art. 198.IV de la Ley 3092, que en cuanto a la forma de interposición de los recursos, prevé que la autoridad deberá rechazarlos cuando se interponga fuera del plazo previsto por ley o cuando se refiera a un recurso o acto no admisible, conforme a los arts. 4, 195 y 197 de la citada norma, con relación al art. 143 del CTB; v) Por lo mencionado, no corresponde acoger la petición interpuesta; pues, el acto recurrido no se encuentra dentro de los considerados definitivos que establece el art. 143 del CTB, modificado por el art. 4 de la Ley 3092, norma que si bien faculta la impugnación respecto de todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la AT, de acuerdo al art. 197.I de la citada Ley, dicha actuación debe ser relativa a un tributo; y, vi) El Auto Administrativo 391790000016 de 8 de septiembre, resolvió rechazar la solicitud de pago preferente efectuada por la entidad bancaria dentro del proceso de ejecución tributaria, respecto a la cual, la parte recurrente reclama un derecho y no así un tributo, por lo que no correspondía su impugnación ante la AIT, criterio que es también asumido por la SC “1865/2010-R”, evidenciando que la hoy demandada obró en apego a la ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Auto Administrativo 391790000016 de 8 de septiembre, emitido por el Gerente Distrital de Pando del SIN -hoy tercero interesado-, que resolvió la tercería de derecho preferente interpuesta por el Banco FIE S.A. -ahora entidad accionante-, rechazando la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en la RND 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, de Procedimientos de Disposición de Bienes en Etapa de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo (fs. 39 a 41).

II.2.  Ante tal determinación, el Banco FIE S.A., interpuso recurso de alzada que fue resuelto mediante Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 de 5 de octubre, emitido por Janeth Carla Mercado Ulloa -ahora demandada-, en su condición de Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Pando, dependiente de la ARIT Santa Cruz, disponiendo el rechazo del mismo con el fundamento que el parágrafo IV del art. 198 de la Ley 3092, establece dicho rechazo cuando haya sido interpuesto fuera de plazo, o se refiera a un recurso no admisible o a un acto impugnable conforme a los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092 (fs. 55 a 58).

II.3.  Contra el señalado Auto de Rechazo, la entidad hoy accionante formuló recurso jerárquico el 6 de noviembre de 2017 (fs. 59 a 64 vta.), el cual mereció por parte de la ahora demandada una respuesta por Proveído-Sujeto Pasivo, Expediente ARIT-PND-0027/2017 de 7 de noviembre, con el argumento que de conformidad con el art. 195.III de la Ley 3092, el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resolvió el de alzada, indicando en ese orden que se esté a lo resuelto por el Auto de Rechazo de 5 de octubre del mismo año (fs. 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad bancaria accionante, considera lesionados los derechos al debido proceso “sustantivo” relacionado con el de la defensa, a la doble instancia y “a la prevalencia de la verdad material” (sic) -principio pro actione-, debido a que la autoridad demandada, en aplicación de los arts. 143 y 195.III del CTB; y, 4 de la Ley 3092, de manera contraria al referido principio, rechazó los recursos de alzada y jerárquico deducidos por su parte.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario

Al respecto, la SCP 0973/2015-S3 de 12 de octubre, manifestó que: «…respecto a los medios de impugnación previstos en el Código Tributario Boliviano, en su art. 143 se ha previsto que el recurso de alzada será admisible solo contra:

“1. Las resoluciones determinativas.

2.  Las resoluciones sancionatorias.

3.  Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.

4.  Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”.

Norma que fue complementada por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, al referir en su art. 1 que incorpora al Código Tributario Boliviano, como “TÍTULO V. PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERÁRQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA”, el siguiente texto:

“Artículo 4. Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:

1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.

2.  Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.

3.  Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.

4.  Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”…

En ese orden, la Ley 3092 estableció en el Capítulo Segundo los procedimientos ante la AIT, y con relación a los recursos administrativos, señaló en su art. 195 que ante esa instancia solo son admisibles los recursos de alzada y jerárquico, así: “II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor”. De la misma manera, preveyó que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resolvió el recurso de alzada» (las negrillas son nuestras).

Con relación a los medios de impugnación de las determinaciones emitidas por la AT, la SCP 0254/2016-S2 de 21 de marzo, estableció que: El art. 143 del CTB, señala: ‘(Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:

1.   Las resoluciones determinativas.

2.   Las resoluciones sancionatorias.

3.   Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.

4.   Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

5.  Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.

Asimismo, el art. 4 de la Ley 3092, dispone: ‘Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:

1.     Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.

2.     Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.

3.     Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.

4.     Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria’.

Asimismo; el art. 144 del CTB, refiere: ‘(Recurso Jerárquico). Quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código’.

Por otra parte el art. 195 del citado Código, refiere: ‘(Recursos Admisibles).

I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:

a)  Recurso de Alzada; y,

b)  Recurso Jerárquico.

II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.

III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.

IV. La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico, tienen efecto suspensivo’.

Por su parte el DS 27350 respecto de los recursos ante la Superintendencia Tributaria ahora Autoridad de Impugnación Tributaria determina:

‘Artículo 5.- (Recursos Admisibles).

I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:

1.   Recurso de Alzada.

2.   Recurso Jerárquico.

II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:

a) Las resoluciones determinativas.

b) Las resoluciones sancionatorias.

c) Las resoluciones que denieguen total o parcialmente solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.

d) Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

e) Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

f) Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento.

g) El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas – incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren – a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del Código Tributario Boliviano ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el Parágrafo II del Artículo 109 del citado Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.

III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada’” .

Ahora bien, con relación a la impugnación de las decisiones que resuelven tercerías por la AT, la SCP 0377/2016-S3 de 15 de marzo, señaló: “La línea jurisprudencial referida precedentemente, relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa que desempeña la Administración Tributaria, a merced a una interpretación principista y garantista del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y la impugnación de las decisiones administrativas, realizó un cambio de entendimiento jurisprudencial, estableciendo de manera clara que todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de alzada interpuesto ante la AIT.

Así en el caso de las tercerías interpuestas en ejecución tributaria, conforme establece el art. 112 del CTB, pueden ser presentadas por el tercero en cualquier estado de la causa hasta antes del remate ante la misma Administración Tributaria, instancia que tramitará la tercería emitiendo una resolución, siendo esta susceptible de impugnación en coherencia con el nuevo entendimiento jurisprudencial, por cuanto al tratarse de un acto definitivo que afecta los derechos del tercero, no puede negársele la posibilidad de reclamo como tercero dentro del proceso de ejecución tributaria, siendo el contenido de dicha interpretación garantista y protectora del derecho a la impugnación.

De lo señalado resulta indefectible admitir que las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria dentro de las tercerías previstas en el art. 112 del CTB, son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.

Ahora bien, habiéndose expuesto sobre la permisibilidad de la impugnación de las resoluciones que resuelvan tercerías dentro de la ejecución tributaria, cabe aclarar con el fin de no dar cabida a interpretaciones restrictivas sobre los alcances del art. 197.I de la Ley 3092, que establece que serán de competencia de la ahora AIT: ‘I. Los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social’, dicha norma no se halla en contraposición del nuevo criterio; por cuanto, no se pude soslayar el hecho de que en el caso de las tercerías, es la Administración Tributaria la que resuelve las mismas y que se encuentran indefectiblemente relacionadas con un tema impositivo, toda vez que lo que se pretende es el cobro de la deuda tributaria sobre un bien que se halla cuestionado en su propiedad, además que el mismo tiene la característica de ser un acto definitivo de alcance particular. Asimismo, el art. 207.I de la mencionada Ley, establece que: ‘No son aplicables en los Recursos de Alzada y Jerárquico, tercerías, excepciones, recusaciones, ni incidente alguno’; ello implica que una vez que el recurso es admitido no cabe la posibilidad de suscitar dentro del mismo incidente alguno; debiendo entenderse con ello que cualquier acto administrativo de carácter definitivo emitido por la Administración Tributaria, si puede ser impugnado a través del recurso de alzada y jerárquico, como el caso de las resoluciones que resuelven las tercerías suscitadas dentro del proceso de ejecución tributaria. Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por su parte, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la impugnación a través de los recursos de alzada y jerárquico las determinaciones asumidas por la AT relacionada a las tercerías; manifestó: “La línea jurisprudencial referida precedentemente, relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa que desempeña la Administración Tributaria, a merced a una interpretación principista y garantista del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y la impugnación de las decisiones administrativas, realizó un cambio de entendimiento jurisprudencial, estableciendo de manera clara que todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de alzada interpuesto ante la AIT.

Así en el caso de las tercerías interpuestas en ejecución tributaria, conforme establece el art. 112 del CTB, pueden ser presentadas por el tercero en cualquier estado de la causa hasta antes del remate ante la misma Administración Tributaria, instancia que tramitará la tercería emitiendo una resolución, siendo esta susceptible de impugnación en coherencia con el nuevo entendimiento jurisprudencial, por cuanto al tratarse de un acto definitivo que afecta los derechos del tercero, no puede negársele la posibilidad de reclamo como tercero dentro del proceso de ejecución tributaria, siendo el contenido de dicha interpretación garantista y protectora del derecho a la impugnación.

De lo señalado resulta indefectible admitir que las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria dentro de las tercerías previstas en el art. 112 del CTB, son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.

Ahora bien, habiéndose expuesto sobre la permisibilidad de la impugnación de las resoluciones que resuelvan tercerías dentro de la ejecución tributaria, cabe aclarar con el fin de no dar cabida a interpretaciones restrictivas sobre los alcances del art. 197.I de la Ley 3092, que establece que serán de competencia de la ahora AIT: ‘I. Los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social’, dicha norma no se halla en contraposición del nuevo criterio; por cuanto, no se pude soslayar el hecho de que en el caso de las tercerías, es la Administración Tributaria la que resuelve las mismas y que se encuentran indefectiblemente relacionadas con un tema impositivo, toda vez que lo que se pretende es el cobro de la deuda tributaria sobre un bien que se halla cuestionado en su propiedad, además que el mismo tiene la característica de ser un acto definitivo de alcance particular. Asimismo, el art. 207.I de la mencionada Ley, establece que: ‘No son aplicables en los Recursos de Alzada y Jerárquico, tercerías, excepciones, recusaciones, ni incidente alguno’; ello implica que una vez que el recurso es admitido no cabe la posibilidad de suscitar dentro del mismo incidente alguno; debiendo entenderse con ello que cualquier acto administrativo de carácter definitivo emitido por la Administración Tributaria, si puede ser impugnado a través del recurso de alzada y jerárquico, como el caso de las resoluciones que resuelven las tercerías suscitadas dentro del proceso de ejecución tributaria. Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico”; lineamiento jurisprudencial referido precedentemente que cambió la línea asumida por la SC 1865/2010-R de 25 de octubre. 

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes adjuntos a la demanda, se observa que la Gerencia Distrital de Pando del SIN, en respuesta a la formulación de tercería de derecho preferente de pago, efectuada por el Banco FIE S.A. -ahora entidad accionante-, dentro del proceso en fase de ejecución tributaria o cobro coactivo, seguido por la AT contra Arcil Fanor Saavedra Yabeta, emitió el Auto Administrativo 391790000016 de 8 de septiembre, rechazando la solicitud de pago preferente, por no cumplir con los requisitos establecidos en la RND 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, referida a los Procedimientos de Disposición de Bienes en Etapa de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo, que en su art. 64 estipula que el tercerista, a momento de suscitar su acción, deberá acompañar constancia de depósito efectuado en la cuenta bancaria habilitada para el efecto, por el valor del 5% del precio base determinado para el remate.

Contra dicha Resolución de rechazo, la parte accionante, interpuso recurso de alzada, que fue respondido mediante Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 de 5 de octubre, de cuya lectura se observa que el mismo fundamenta el rechazo, al amparo de la disposición inserta en el art. 143 del CTB, concluyendo que el acto administrativo impugnado no se constituiría en definitivo, que pueda ser recurrido mediante el referido recurso, y que si bien el art. 4 de la Ley 3092, faculta la impugnación respecto de todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la AT; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 197.I de la citada Ley, dicha actuación debía estar referida a un tributo; así, de acuerdo a lo resuelto en instancia jerárquica, en un caso similar, se estableció que la tercería de dominio excluyente, debía ser resuelto en la citada entidad tributaria mediante la interposición de un recurso de revocatoria y consiguientemente, recurso jerárquico si correspondiera.

Notificada con la Resolución referida ut supra, la entidad bancaria accionante, formuló recurso jerárquico, que a su vez fue respondido mediante Proveído-Sujeto Pasivo, Expediente ARIT-PND-0027/2017 de 7 de noviembre, señalando en el mismo que, conforme a lo establecido en el art. 195.III de la Ley 3092, el recurso jerárquico solo es admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, remitiéndolo en consecuencia, a lo resuelto en el Auto de Rechazo, Expediente ARIT-PND-0027/2017.

Bajo ese contexto, la parte accionante señala que la autoridad demandada, al haber rechazado tanto su recurso de alzada como jerárquico, en aplicación de los arts. 193 y 195.III del CTB; y, 4 de la Ley 3092, obró de manera contraria al principio pro actione o de prevalencia de la justicia material, que se encuentra fuertemente vinculado con el debido proceso sustantivo y consiguientemente, con los derechos a la doble instancia y a la defensa.

Previamente, cabe referir que la Constitución Política del Estado, sobre el principio pro actione, en su art. 14.III, prevé: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. De igual forma, el art. 14.V establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; disposiciones que a la vez se encuentran vinculadas y son concordantes con el art. 115 de la norma constitucional que indica: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

De la misma manera sobre el principio pro actione, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0501/2011-R de 25 de abril, con base en las normas contenidas en instrumentos internacionales, concluyó que: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”.

En el caso presente, la parte accionante solicita la nulidad de las decisiones impugnadas; es decir, el Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 y el Proveído-Sujeto Pasivo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 de 7 de noviembre, y que en aplicación del principio referido, se admita su recurso de alzada.

Conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y aplicado al caso concreto, cabe señalar que el fundamento con el cual la autoridad demandada rechazó el recurso de alzada, alegando que el acto cuestionado no sería impugnable de acuerdo a los arts. 143 del CTB; y, 4 de la Ley 3092, resulta un razonamiento errado y lesivo a los derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la doble instancia de la entidad accionante; toda vez que, el criterio de que las resoluciones que resuelvan tercerías no puedan ser impugnadas a través del recurso de alzada, fue superado en base a una interpretación garantista y protectora del derecho a la impugnación a través de la SCP 0377/2016-S3 de 15 de marzo, debiendo la autoridad ahora demandada admitir, tramitar y resolver el recurso de alzada interpuesto contra el Auto Administrativo 391790000016, pronunciado por el Gerente Distrital de Pando del SIN, y de acuerdo a lo resuelto dejar que la parte ejerza sus derechos a la impugnación y a la doble instancia si corresponde; consecuentemente, la autoridad demandada desconoció la vinculatoriedad de la jurisprudencia establecida en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, que en un caso análogo al presente, señaló que: “Bajo el nuevo entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se evidencia que la autoridad ahora demandada lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y la recurribilidad de las resoluciones administrativas (…), por cuanto lo que correspondía era que la autoridad demandada admita y trámite el recurso de alzada interpuesto contra el Auto Administrativo de Rechazo a Tercería de Dominio Excluyente 25-01509-15, emitido por la Gerencia Distrital del SIN de Oruro, así como abrir la posibilidad de que se pueda incluso impugnar lo que se determine mediante el recurso jerárquico; toda vez que, dicha Resolución administrativa constituye un acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, el mismo que puede ser impugnado a través del recurso de alzada en previsión del art. 4.4 de la Ley 3092. Consiguientemente, la autoridad demandada realizó una interpretación restrictiva de los principios del nuevo orden constitucional, dado que impidió que la empresa accionante ejerza su derecho a impugnar las decisiones administrativas que considera lesivas a sus derechos, situación que en un Estado de Derecho no puede permitirse, por cuanto se estaría limitando el ejercicio de un derecho constituido y protegido por nuestra Norma Suprema, como lo es el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa” .

Consecuentemente, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Pando, no se pronunció respecto al rechazo de la tercería de derecho preferente de pago impugnado a través del recurso de alzada, desconociendo la vinculatoriedad de los precedentes constitucionales pronunciados respecto a la permisibilidad de poder impugnar el rechazo a las tercerías emitidas por la AT en ejecución de sentencia y aplicando una interpretación contraria al orden constitucional rechazó el recurso de alzada, desconociendo los derechos y garantías ahora aludidos de vulnerados por la entidad accionante, lo que permite a este Tribunal conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada conforme a los lineamientos y fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, admita el recurso de alzada y se pronuncie conforme corresponda, determinando de la misma manera, dejar sin efecto la determinación asumida por la ARIT. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR en todo la Resolución de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 180 a 183 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Rechazo ARIT-PND-0027/2017 de 5 de octubre.

Disponer que de acuerdo a los fundamentos de la presente Resolución, la autoridad demandada admita, tramite y resuelva el recurso de alzada contra el Auto Administrativo 391790000016 de 8 de septiembre, teniéndose en consecuencia también sin eficacia lo resuelto en el Proveído-Sujeto Pasivo, Expediente ARIT-PND-0027/2017 de 7 de noviembre, que estableció que no procedía el recurso jerárquico, para que conforme a ello la última instancia se pronuncie según corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO