SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

a)

Janeth Carla Mercado Ulloa, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Pando, dependiente de la ARIT Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 163 a 169, manifestó lo siguiente: a) La parte accionante señala que se habrían vulnerado sus derechos con el rechazo del recurso de alzada, conforme a los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, así como con el proveído de 7 de noviembre de 2017, pronunciado a consecuencia del recurso jerárquico y la no aplicación del principio pro actione para una segunda instancia, cuando fue más bien dicho recurso la segunda instancia; b) Así, el mencionado recurso solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, tal como lo establece el “art. 195.III”; empero, en el caso, solicita la nulidad del Auto de Rechazo de “05 de octubre de 2018” (sic), que fue notificado el “18 de octubre de 2018” (sic), pese a que no hubo una resolución de alzada; además la supuesta lesión del derecho por parte de su autoridad, habría acontecido en la señalada fecha de notificación; c) La ARIT actuó de conformidad al principio pro actione, sujetando su accionar al procedimiento establecido a tal fin, para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, que son los únicos recursos administrativos admisibles ante la AIT, tal cual establece el art. 195 de la Ley 3092; d) Con relación al derecho a la “seguridad jurídica” en materia administrativa, este fue cumplido, pues el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), reconoce el principio de sometimiento pleno a la ley, a través del cual la Administración Pública rige sus actos de manera estricta; e) En el caso, han transcurrido más de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, razón por la que debe ser declarada improcedente por extemporánea; y, f) Para referirse al principio de legalidad, cita la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre y la SCP 0535/2013 de 8 de mayo; y, sobre el debido proceso, la SCP 0641/2012 de 23 de julio; finalmente indica que, la ARIT actuó enmarcada en las leyes vigentes, sin haber transgredido ningún derecho fundamental, y obró de manera transparente, imparcial y ética de acuerdo a procedimiento.

En audiencia, manifestó que actuó en el marco de la ley, realizando el análisis del recurso y en base a ello, se rechazó el mismo porque no cumplía con los requisitos del “artículo 143”; pues, los actos impugnados únicamente son aquellos establecidos en el Código Tributario Boliviano; es decir, las resoluciones sancionatorias, las que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, aquellas que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas y los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo; además amparada en los arts. 4 de la Ley 3092; y, 197.I del CTB, que establece que el recurso de alzada debe referirse a tributos, sean estos, impuestos, tasas, patentes, municipal o contribución especial; y, respecto al recurso jerárquico, este puede ser interpuesto si con anterioridad se formuló recurso de alzada, lo que no ocurrió en el caso presente; por ello reitera su pedido de improcedencia de la acción de defensa, o en su caso, se deniegue la tutela impetrada.