SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
a)
Janeth Carla Mercado Ulloa, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Pando, dependiente de la ARIT Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 163 a 169, manifestó lo siguiente: a) La parte accionante señala que se habrían vulnerado sus derechos con el rechazo del recurso de alzada, conforme a los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, así como con el proveído de 7 de noviembre de 2017, pronunciado a consecuencia del recurso jerárquico y la no aplicación del principio pro actione para una segunda instancia, cuando fue más bien dicho recurso la segunda instancia; b) Así, el mencionado recurso solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, tal como lo establece el “art. 195.III”; empero, en el caso, solicita la nulidad del Auto de Rechazo de “05 de octubre de 2018” (sic), que fue notificado el “18 de octubre de 2018” (sic), pese a que no hubo una resolución de alzada; además la supuesta lesión del derecho por parte de su autoridad, habría acontecido en la señalada fecha de notificación; c) La ARIT actuó de conformidad al principio pro actione, sujetando su accionar al procedimiento establecido a tal fin, para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, que son los únicos recursos administrativos admisibles ante la AIT, tal cual establece el art. 195 de la Ley 3092; d) Con relación al derecho a la “seguridad jurídica” en materia administrativa, este fue cumplido, pues el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), reconoce el principio de sometimiento pleno a la ley, a través del cual la Administración Pública rige sus actos de manera estricta; e) En el caso, han transcurrido más de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, razón por la que debe ser declarada improcedente por extemporánea; y, f) Para referirse al principio de legalidad, cita la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre y la SCP 0535/2013 de 8 de mayo; y, sobre el debido proceso, la SCP 0641/2012 de 23 de julio; finalmente indica que, la ARIT actuó enmarcada en las leyes vigentes, sin haber transgredido ningún derecho fundamental, y obró de manera transparente, imparcial y ética de acuerdo a procedimiento.
En audiencia, manifestó que actuó en el marco de la ley, realizando el análisis del recurso y en base a ello, se rechazó el mismo porque no cumplía con los requisitos del “artículo 143”; pues, los actos impugnados únicamente son aquellos establecidos en el Código Tributario Boliviano; es decir, las resoluciones sancionatorias, las que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, aquellas que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas y los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo; además amparada en los arts. 4 de la Ley 3092; y, 197.I del CTB, que establece que el recurso de alzada debe referirse a tributos, sean estos, impuestos, tasas, patentes, municipal o contribución especial; y, respecto al recurso jerárquico, este puede ser interpuesto si con anterioridad se formuló recurso de alzada, lo que no ocurrió en el caso presente; por ello reitera su pedido de improcedencia de la acción de defensa, o en su caso, se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
- El Recurso de Alzada
- Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- recursos ante la Superintendencia Tributaria
- relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa
- Así en el caso de las tercerías interpuestas en ejecución tributaria
- son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.
- debiendo entenderse con ello que cualquier acto administrativo de carácter definitivo emitido por la Administración Tributaria, si puede ser impugnado a través del recurso de alzada y jerárquico, como el caso de las resoluciones que resuelven las tercerías suscitadas dentro del proceso de ejecución tributaria. Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico
- todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- Ley de Procedimiento Administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º