SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, por Resolución de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 180 a 183 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, el accionante impugnó dos actuados, el Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 y el Proveído-Sujeto Pasivo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 de 7 de noviembre; en el entendido que el segundo es producto del primero, el último acto que sería atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, se generó el 7 de noviembre de 2017, fecha que sirve de punto de partida para el cómputo de seis meses; por lo tanto, la presente acción de defensa se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La entidad accionante señala la vulneración de varios derechos y principios rectores de la administración de justicia ordinaria; menciona el debido proceso que es una categoría genérica que abarca garantías específicas que avalan el desarrollo del proceso, que a entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, son varias; sin embargo, no identificó correctamente qué elemento integrador del mismo hubiera sido lesionado con el “…auto de vista de 02 de septiembre de 2016…” (sic), por lo que no se evidencia transgresión alguna; iii) En cuanto a la tutela judicial efectiva, no se identifica cómo o de qué manera el “…auto de vista ahora cuestionado…” (sic), es atentatorio; toda vez que, de lo obrado se observa que la parte accionante pudo acceder a los medios procesales de defensa, se resolvieron en la forma y plazo “…que la norma penal establece…” (sic); pues, es distinto que su solicitud de apelación se acoja en el fondo, aspecto que escapa de la tutela efectiva y más aún, una revisión de dicho fallo, no corresponde, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en “…la sentencia judicial No. 1631/2013 de 04 de octubre…” (sic), parámetros que deben cumplirse para que la justicia constitucional pueda revisar los actos de la jurisdicción ordinaria, que de ninguna manera fueron cumplidos en esta acción de defensa; iv) La parte accionante denuncia la lesión de diversos elementos que hacen al debido proceso sustantivo; es decir, los derechos a la defensa, a la doble instancia, a la “verdad material” y a la “prevalencia de esta verdad” (pro actione); al respecto, la demandada fundamentó el Auto de rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017, interpretando sistémicamente lo dispuesto por el art. 198.IV de la Ley 3092, que en cuanto a la forma de interposición de los recursos, prevé que la autoridad deberá rechazarlos cuando se interponga fuera del plazo previsto por ley o cuando se refiera a un recurso o acto no admisible, conforme a los arts. 4, 195 y 197 de la citada norma, con relación al art. 143 del CTB; v) Por lo mencionado, no corresponde acoger la petición interpuesta; pues, el acto recurrido no se encuentra dentro de los considerados definitivos que establece el art. 143 del CTB, modificado por el art. 4 de la Ley 3092, norma que si bien faculta la impugnación respecto de todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la AT, de acuerdo al art. 197.I de la citada Ley, dicha actuación debe ser relativa a un tributo; y, vi) El Auto Administrativo 391790000016 de 8 de septiembre, resolvió rechazar la solicitud de pago preferente efectuada por la entidad bancaria dentro del proceso de ejecución tributaria, respecto a la cual, la parte recurrente reclama un derecho y no así un tributo, por lo que no correspondía su impugnación ante la AIT, criterio que es también asumido por la SC “1865/2010-R”, evidenciando que la hoy demandada obró en apego a la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
- El Recurso de Alzada
- Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- recursos ante la Superintendencia Tributaria
- relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa
- Así en el caso de las tercerías interpuestas en ejecución tributaria
- son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.
- debiendo entenderse con ello que cualquier acto administrativo de carácter definitivo emitido por la Administración Tributaria, si puede ser impugnado a través del recurso de alzada y jerárquico, como el caso de las resoluciones que resuelven las tercerías suscitadas dentro del proceso de ejecución tributaria. Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico
- todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- Ley de Procedimiento Administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º