SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, por Resolución de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 180 a 183 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, el accionante impugnó dos actuados, el Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 y el Proveído-Sujeto Pasivo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 de 7 de noviembre; en el entendido que el segundo es producto del primero, el último acto que sería atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, se generó el 7 de noviembre de 2017, fecha que sirve de punto de partida para el cómputo de seis meses; por lo tanto, la presente acción de defensa se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La entidad accionante señala la vulneración de varios derechos y principios rectores de la administración de justicia ordinaria; menciona el debido proceso que es una categoría genérica que abarca garantías específicas que avalan el desarrollo del proceso, que a entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, son varias; sin embargo, no identificó correctamente qué elemento integrador del mismo hubiera sido lesionado con el “…auto de vista de 02 de septiembre de 2016…” (sic), por lo que no se evidencia transgresión alguna; iii) En cuanto a la tutela judicial efectiva, no se identifica cómo o de qué manera el “…auto de vista ahora cuestionado…” (sic), es atentatorio; toda vez que, de lo obrado se observa que la parte accionante pudo acceder a los medios procesales de defensa, se resolvieron en la forma y plazo “…que la norma penal establece…” (sic); pues, es distinto que su solicitud de apelación se acoja en el fondo, aspecto que escapa de la tutela efectiva y más aún, una revisión de dicho fallo, no corresponde, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en “…la sentencia judicial No. 1631/2013 de 04 de octubre…” (sic), parámetros que deben cumplirse para que la justicia constitucional pueda revisar los actos de la jurisdicción ordinaria, que de ninguna manera fueron cumplidos en esta acción de defensa; iv) La parte accionante denuncia la lesión de diversos elementos que hacen al debido proceso sustantivo; es decir, los derechos a la defensa, a la doble instancia, a la “verdad material” y a la “prevalencia de esta verdad” (pro actione); al respecto, la demandada fundamentó el Auto de rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017, interpretando sistémicamente lo dispuesto por el art. 198.IV de la Ley 3092, que en cuanto a la forma de interposición de los recursos, prevé que la autoridad deberá rechazarlos cuando se interponga fuera del plazo previsto por ley o cuando se refiera a un recurso o acto no admisible, conforme a los arts. 4, 195 y 197 de la citada norma, con relación al art. 143 del CTB; v) Por lo mencionado, no corresponde acoger la petición interpuesta; pues, el acto recurrido no se encuentra dentro de los considerados definitivos que establece el art. 143 del CTB, modificado por el art. 4 de la Ley 3092, norma que si bien faculta la impugnación respecto de todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la AT, de acuerdo al art. 197.I de la citada Ley, dicha actuación debe ser relativa a un tributo; y, vi) El Auto Administrativo 391790000016 de 8 de septiembre, resolvió rechazar la solicitud de pago preferente efectuada por la entidad bancaria dentro del proceso de ejecución tributaria, respecto a la cual, la parte recurrente reclama un derecho y no así un tributo, por lo que no correspondía su impugnación ante la AIT, criterio que es también asumido por la SC “1865/2010-R”, evidenciando que la hoy demandada obró en apego a la ley.