SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante, por intermedio de su abogado, sostuvo que el SIN a través de un proceso coactivo tributario seguido contra Fanor Alcides Saavedra Yabeta, logró por medios legales que se fije audiencia de remate sobre el bien inmueble cuyos datos cursan en el expediente; empero, antes de la primera audiencia formuló tercería, en razón a que cuenta con una acreencia preferente de dicho pago; es decir, que tiene un gravamen anterior a la anotación preventiva del SIN; sin embargo, se llevó a cabo una segunda y hasta una tercera audiencia de remate en la que el SIN a través de su representante, se adjudicó el referido inmueble, y en el mismo Auto de adjudicación, se les informó que la tercería planteada había sido rechazada; por lo que formuló recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz en el plazo legal establecido, el cual fue respondido con el argumento que dicho recurso no estaba a lugar, pues existía otro medio de impugnación previo al de alzada; pero, de acuerdo a lo establecido por los arts. 4 de la Ley 3092; y, 143 del CTB, el recurso de alzada puede ser interpuesto contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la autoridad tributaria y en este caso, el Auto por el cual el SIN se adjudicó el bien inmueble, y por el que se le comunicó el rechazo de la tercería, puso fin a sus pretensiones; vale decir, no tienen otro recurso al cual recurrir, además que ni en el referido Auto como tampoco en la primera y segunda audiencia, subsanaron los requisitos de forma, como era el señalamiento de una cuenta bancaria donde se hace mención a un depósito del “20%” -se entiende que debió realizar el Banco FIE S.A.-; por ello, y sin la intención de que el Juez de garantías se pronuncie respecto a la procedencia o no de la tercería, considera que se vulneró el art. 115.II del CPE; pues, el Estado garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, tanto la resolución de alzada como la del recurso jerárquico, rechazaron dichas impugnaciones, argumentando simplemente que existían otros recursos que debían ser formulados ante la Gerencia del SIN; por el contrario, de acuerdo al art. 4 de la Ley 3092, estaba habilitado para interponer el recurso indicado. 

Con el derecho a la dúplica, manifestó que lo que se denuncia no es error en el procedimiento administrativo; dado que si bien el SIN señala que la tercería evidentemente fue presentada, pero no menciona que el rechazo a la misma fue dado a conocer cuando no tenía recurso ulterior; es decir, que debieron haberse manifestado en la segunda audiencia de remate, observando “ese requisito formal”; sin embargo, lo que se pretende con la presente acción de defensa es que ante ese procedimiento finalizado, se aplique el principio pro actione; pues, dicho rechazo fue por no cumplir supuestamente los requisitos establecidos para el recurso de alzada; empero, “…en el punto IV…” (sic) refiere que el recurso de alzada procede contra todos los actos administrativos definitivos de carácter particular emitidos por la Administración Tributaria (AT), y en este caso, la resolución que adjudica el bien inmueble al SIN, no les concedió el derecho a la defensa, razón por la que recurren mediante esta acción de defensa.