SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante, por intermedio de su abogado, sostuvo que el SIN a través de un proceso coactivo tributario seguido contra Fanor Alcides Saavedra Yabeta, logró por medios legales que se fije audiencia de remate sobre el bien inmueble cuyos datos cursan en el expediente; empero, antes de la primera audiencia formuló tercería, en razón a que cuenta con una acreencia preferente de dicho pago; es decir, que tiene un gravamen anterior a la anotación preventiva del SIN; sin embargo, se llevó a cabo una segunda y hasta una tercera audiencia de remate en la que el SIN a través de su representante, se adjudicó el referido inmueble, y en el mismo Auto de adjudicación, se les informó que la tercería planteada había sido rechazada; por lo que formuló recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz en el plazo legal establecido, el cual fue respondido con el argumento que dicho recurso no estaba a lugar, pues existía otro medio de impugnación previo al de alzada; pero, de acuerdo a lo establecido por los arts. 4 de la Ley 3092; y, 143 del CTB, el recurso de alzada puede ser interpuesto contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la autoridad tributaria y en este caso, el Auto por el cual el SIN se adjudicó el bien inmueble, y por el que se le comunicó el rechazo de la tercería, puso fin a sus pretensiones; vale decir, no tienen otro recurso al cual recurrir, además que ni en el referido Auto como tampoco en la primera y segunda audiencia, subsanaron los requisitos de forma, como era el señalamiento de una cuenta bancaria donde se hace mención a un depósito del “20%” -se entiende que debió realizar el Banco FIE S.A.-; por ello, y sin la intención de que el Juez de garantías se pronuncie respecto a la procedencia o no de la tercería, considera que se vulneró el art. 115.II del CPE; pues, el Estado garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, tanto la resolución de alzada como la del recurso jerárquico, rechazaron dichas impugnaciones, argumentando simplemente que existían otros recursos que debían ser formulados ante la Gerencia del SIN; por el contrario, de acuerdo al art. 4 de la Ley 3092, estaba habilitado para interponer el recurso indicado.
Con el derecho a la dúplica, manifestó que lo que se denuncia no es error en el procedimiento administrativo; dado que si bien el SIN señala que la tercería evidentemente fue presentada, pero no menciona que el rechazo a la misma fue dado a conocer cuando no tenía recurso ulterior; es decir, que debieron haberse manifestado en la segunda audiencia de remate, observando “ese requisito formal”; sin embargo, lo que se pretende con la presente acción de defensa es que ante ese procedimiento finalizado, se aplique el principio pro actione; pues, dicho rechazo fue por no cumplir supuestamente los requisitos establecidos para el recurso de alzada; empero, “…en el punto IV…” (sic) refiere que el recurso de alzada procede contra todos los actos administrativos definitivos de carácter particular emitidos por la Administración Tributaria (AT), y en este caso, la resolución que adjudica el bien inmueble al SIN, no les concedió el derecho a la defensa, razón por la que recurren mediante esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
- El Recurso de Alzada
- Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- recursos ante la Superintendencia Tributaria
- relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa
- Así en el caso de las tercerías interpuestas en ejecución tributaria
- son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.
- debiendo entenderse con ello que cualquier acto administrativo de carácter definitivo emitido por la Administración Tributaria, si puede ser impugnado a través del recurso de alzada y jerárquico, como el caso de las resoluciones que resuelven las tercerías suscitadas dentro del proceso de ejecución tributaria. Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico
- todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- Ley de Procedimiento Administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º