SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes adjuntos a la demanda, se observa que la Gerencia Distrital de Pando del SIN, en respuesta a la formulación de tercería de derecho preferente de pago, efectuada por el Banco FIE S.A. -ahora entidad accionante-, dentro del proceso en fase de ejecución tributaria o cobro coactivo, seguido por la AT contra Arcil Fanor Saavedra Yabeta, emitió el Auto Administrativo 391790000016 de 8 de septiembre, rechazando la solicitud de pago preferente, por no cumplir con los requisitos establecidos en la RND 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, referida a los Procedimientos de Disposición de Bienes en Etapa de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo, que en su art. 64 estipula que el tercerista, a momento de suscitar su acción, deberá acompañar constancia de depósito efectuado en la cuenta bancaria habilitada para el efecto, por el valor del 5% del precio base determinado para el remate.
Contra dicha Resolución de rechazo, la parte accionante, interpuso recurso de alzada, que fue respondido mediante Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 de 5 de octubre, de cuya lectura se observa que el mismo fundamenta el rechazo, al amparo de la disposición inserta en el art. 143 del CTB, concluyendo que el acto administrativo impugnado no se constituiría en definitivo, que pueda ser recurrido mediante el referido recurso, y que si bien el art. 4 de la Ley 3092, faculta la impugnación respecto de todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la AT; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 197.I de la citada Ley, dicha actuación debía estar referida a un tributo; así, de acuerdo a lo resuelto en instancia jerárquica, en un caso similar, se estableció que la tercería de dominio excluyente, debía ser resuelto en la citada entidad tributaria mediante la interposición de un recurso de revocatoria y consiguientemente, recurso jerárquico si correspondiera.
Notificada con la Resolución referida ut supra, la entidad bancaria accionante, formuló recurso jerárquico, que a su vez fue respondido mediante Proveído-Sujeto Pasivo, Expediente ARIT-PND-0027/2017 de 7 de noviembre, señalando en el mismo que, conforme a lo establecido en el art. 195.III de la Ley 3092, el recurso jerárquico solo es admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, remitiéndolo en consecuencia, a lo resuelto en el Auto de Rechazo, Expediente ARIT-PND-0027/2017.
Bajo ese contexto, la parte accionante señala que la autoridad demandada, al haber rechazado tanto su recurso de alzada como jerárquico, en aplicación de los arts. 193 y 195.III del CTB; y, 4 de la Ley 3092, obró de manera contraria al principio pro actione o de prevalencia de la justicia material, que se encuentra fuertemente vinculado con el debido proceso sustantivo y consiguientemente, con los derechos a la doble instancia y a la defensa.
Previamente, cabe referir que la Constitución Política del Estado, sobre el principio pro actione, en su art. 14.III, prevé: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. De igual forma, el art. 14.V establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; disposiciones que a la vez se encuentran vinculadas y son concordantes con el art. 115 de la norma constitucional que indica: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
De la misma manera sobre el principio pro actione, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0501/2011-R de 25 de abril, con base en las normas contenidas en instrumentos internacionales, concluyó que: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”.
En el caso presente, la parte accionante solicita la nulidad de las decisiones impugnadas; es decir, el Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 y el Proveído-Sujeto Pasivo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017 de 7 de noviembre, y que en aplicación del principio referido, se admita su recurso de alzada.
Conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y aplicado al caso concreto, cabe señalar que el fundamento con el cual la autoridad demandada rechazó el recurso de alzada, alegando que el acto cuestionado no sería impugnable de acuerdo a los arts. 143 del CTB; y, 4 de la Ley 3092, resulta un razonamiento errado y lesivo a los derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la doble instancia de la entidad accionante; toda vez que, el criterio de que las resoluciones que resuelvan tercerías no puedan ser impugnadas a través del recurso de alzada, fue superado en base a una interpretación garantista y protectora del derecho a la impugnación a través de la SCP 0377/2016-S3 de 15 de marzo, debiendo la autoridad ahora demandada admitir, tramitar y resolver el recurso de alzada interpuesto contra el Auto Administrativo 391790000016, pronunciado por el Gerente Distrital de Pando del SIN, y de acuerdo a lo resuelto dejar que la parte ejerza sus derechos a la impugnación y a la doble instancia si corresponde; consecuentemente, la autoridad demandada desconoció la vinculatoriedad de la jurisprudencia establecida en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, que en un caso análogo al presente, señaló que: “Bajo el nuevo entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se evidencia que la autoridad ahora demandada lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y la recurribilidad de las resoluciones administrativas (…), por cuanto lo que correspondía era que la autoridad demandada admita y trámite el recurso de alzada interpuesto contra el Auto Administrativo de Rechazo a Tercería de Dominio Excluyente 25-01509-15, emitido por la Gerencia Distrital del SIN de Oruro, así como abrir la posibilidad de que se pueda incluso impugnar lo que se determine mediante el recurso jerárquico; toda vez que, dicha Resolución administrativa constituye un acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, el mismo que puede ser impugnado a través del recurso de alzada en previsión del art. 4.4 de la Ley 3092. Consiguientemente, la autoridad demandada realizó una interpretación restrictiva de los principios del nuevo orden constitucional, dado que impidió que la empresa accionante ejerza su derecho a impugnar las decisiones administrativas que considera lesivas a sus derechos, situación que en un Estado de Derecho no puede permitirse, por cuanto se estaría limitando el ejercicio de un derecho constituido y protegido por nuestra Norma Suprema, como lo es el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa” .
Consecuentemente, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Pando, no se pronunció respecto al rechazo de la tercería de derecho preferente de pago impugnado a través del recurso de alzada, desconociendo la vinculatoriedad de los precedentes constitucionales pronunciados respecto a la permisibilidad de poder impugnar el rechazo a las tercerías emitidas por la AT en ejecución de sentencia y aplicando una interpretación contraria al orden constitucional rechazó el recurso de alzada, desconociendo los derechos y garantías ahora aludidos de vulnerados por la entidad accionante, lo que permite a este Tribunal conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada conforme a los lineamientos y fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, admita el recurso de alzada y se pronuncie conforme corresponda, determinando de la misma manera, dejar sin efecto la determinación asumida por la ARIT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
- El Recurso de Alzada
- Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- recursos ante la Superintendencia Tributaria
- relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa
- Así en el caso de las tercerías interpuestas en ejecución tributaria
- son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.
- debiendo entenderse con ello que cualquier acto administrativo de carácter definitivo emitido por la Administración Tributaria, si puede ser impugnado a través del recurso de alzada y jerárquico, como el caso de las resoluciones que resuelven las tercerías suscitadas dentro del proceso de ejecución tributaria. Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico
- todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- Ley de Procedimiento Administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º