SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
1)
Ramiro Germán Villarreal Díaz, Gerente Distrital de Pando del SIN, mediante informe cursante de fs. 170 a 176 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) El accionante indica que se habría vulnerado su derecho al debido proceso sustantivo vinculado a un acto administrativo justo; al respecto, dentro de procedimiento de disposición de bienes en etapa de ejecución tributaria o cobro coactivo del proceso de ejecución tributaria seguido por el SIN contra Fanor Arcil Saavedra Yabeta, se emitió Auto Administrativo 391790000011 para la celebración de audiencia de remate, notificando al Banco FIE S.A. como acreedor; 2) El 11 de julio de 2017, se apersonó el representante legal de la referida entidad bancaria, solicitando pago preferente; siendo rechazada por el SIN mediante Auto Administrativo 391790000016, por no cumplir con los requisitos establecidos por el art. 64 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, que estipula que el tercerista deberá acompañar constancia del depósito bancario en la cuenta habilitada para el efecto por el valor del 5% del precio base determinado en el Auto de celebración de primera audiencia, notificado al accionante el 14 de septiembre de 2017, garantizando de esa forma, tanto un proceso justo y equitativo, como sus derechos constitucionales, teniendo pleno acceso a los actos administrativos, que nunca le fueron restringidos; 3) Contra el mencionado acto administrativo, la parte accionante interpuso recurso de alzada, que fue respondido a través del Auto de Rechazo, Expediente: ARIT-PND-0027/2017, en aplicación del art. 198 de la Ley 3092, que prevé que la autoridad deberá rechazar un recurso cuando se interponga fuera de plazo o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable de acuerdo a los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, aplicable al caso; 4) La parte accionante indica que se ha conculcado el debido proceso sin precisar en cuál de sus vertientes; sin embargo, haciendo una lectura del art. 115 de la CPE y de la jurisprudencia constitucional relativa a dicho derecho, se concluye que en ningún momento se transgredió ninguno de sus elementos esenciales; 5) En el caso en cuestión, la supuesta vulneración del derecho se computaría a partir de la notificación con el citado Auto de Rechazo practicado el 18 de octubre del señalado año, por lo tanto, la interposición de esta acción de defensa estaría fuera de plazo, considerando que al no haber sido admitida no existe Resolución de recurso de alzada en base al cual el recurrente pudiera plantear recurso jerárquico, puesto que este solo será admisible cuando se considere que la resolución que resuelve el recurso de alzada, lesione sus derechos; y, 6) Para la admisión de la acción de amparo constitucional, esta deberá cumplir con los requisitos de forma previstos en el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-; sin embargo, la presente carece de claridad en los hechos, no se identificaron los derechos o garantías vulnerados ni se fijó con precisión la tutela que solicita para el restablecimiento de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La impugnación a los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
- El Recurso de Alzada
- Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- recursos ante la Superintendencia Tributaria
- relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa
- Así en el caso de las tercerías interpuestas en ejecución tributaria
- son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.
- debiendo entenderse con ello que cualquier acto administrativo de carácter definitivo emitido por la Administración Tributaria, si puede ser impugnado a través del recurso de alzada y jerárquico, como el caso de las resoluciones que resuelven las tercerías suscitadas dentro del proceso de ejecución tributaria. Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico
- todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- Ley de Procedimiento Administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º