SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

III.2. Análisis del caso concreto

De los hechos que dieron a la interposición de la presente acción de amparo constitucional y revisados los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que la relación laboral entre Daniel Placido Apaza -hoy accionante- y Anahí Verónica Choque Aliaga, representante legal de la empresa CERAMITECH S.R.L., -ahora demandada-, cuando ingresó a trabajar como obrero el 23 de septiembre de 2013; posteriormente, fue despedido de su fuente laboral el 28 de agosto de 2017. Hecho que motivó que recurriera a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto y en audiencia de 18 de octubre del mismo año, se suscribió un acuerdo de reincorporación a su fuente laboral.

A este efecto por Memorando de 19 de octubre de 2017, la referida empresa dispuso la reincorporación del accionante en el cargo de Portero en el almacén ubicado en la zona de Auquisamaña de la ciudad de La Paz, con un bono de transporte de Bs120.- (ciento veinte bolivianos), emitiéndose posteriormente un informe de reincorporación 47/2017 de 19 de octubre “CASO 1207/2017”, elaborado por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Regional de El Alto, que estableció el incumplimiento de la reincorporación del prenombrado conforme al acuerdo suscrito el 18 de octubre del mismo año. De ahí que el 23 del igual mes y año, la referida Inspectora emitió memorando, instruyendo el cumplimiento y señalando audiencia para el 25 de similar mes y año.  Mediante nota de 25 de octubre del citado año, el peticionante de tutela solicitó inspección de verificación de reingreso; y en la misma fecha la empresa demandada hizo conocer a la Inspectora de Trabajo, que el trabajador ahora accionante no dio cumplimiento al referido acuerdo de 18 de octubre del indicado año, que no se hizo presente a su fuente laboral y el 6 de noviembre del mismo año, el Inspector de Trabajo emitió informe de verificación de reincorporación de Daniel Placido Apaza -hoy accionante-, señalando que se constató el incumplimiento de la empresa al acta de reincorporación suscrita ante esa dependencia estatal. Es así que luego de emitirse las respectivas citaciones a la empresa demandada conforme se detalla en la Conclusión II.6 de este fallo, mediante Informe IHF 64/2017 de 16 de noviembre, se recomendó a la Jefatura Regional de El Alto, expida la Conminatoria J.R.E.A./48.CPE/D.S./0495/SBS/008/2017 de 20 de noviembre, conminando a la empresa.

De ese contexto y teniendo presente la denuncia de incumplimiento de la mencionada Conminatoria; y, corresponde analizar si dicho acatamiento resulta razonable, conforme la normativa laboral para el efecto, así el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo Único, dispone: “I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del DS 28699, con el siguiente texto: ‘III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se Conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Seguidamente los parágrafos cuarto y quinto de dicha disposición legal, establecen: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. Por su parte la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, con la finalidad de consolidar la protección del derecho a la estabilidad laboral, sostuvo: “Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos” (SCP 0177/2012).

Este Tribunal, ante el incumplimiento de una Conminatoria de reincorporación laboral se hace viable la tutela constitucional mediante esta acción de amparo constitucional; por cuanto, es esencial el resguardar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo entre tanto se defina en la vía legal correspondiente, si el despido fue o no injustificado, no correspondiendo mediante esta acción de defensa definir o establecer una relación laboral, sino que la tutela a brindarse es provisional. 

Emitida la Conminatoria J.R.T.E.A./48.CPE/D.S./0495/SBS.008/2017, conminando a la empresa demandada a la reincorporación inmediata del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento del despido en la empresa CERAMITECH S.R.L., más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha, la misma fue incumplida conforme se tiene del informe de la Inspectora de Trabajo, lo que demuestra la negativa de la empresa de acatar dicha determinación. Ante esta resistencia, corresponde que la misma sea aceptada con la finalidad que se resguarde los derechos a las estabilidad laboral y al trabajo; por lo que, amerita conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación del accionante a su fuente laboral como empleado de la empresa.

Sobre la solicitud de pago de salarios devengados y demás derechos sociales desde el momento de su despido, no corresponde disponer el mismo debido a que este Tribunal, conforme se sostuvo en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En mérito a ello, corresponde denegar la tutela solicitada en lo concerniente al pago de salarios devengados y demás derechos sociales emergentes del presunto despido injustificado, debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de los mismos u otros beneficios que le pudieran corresponder.

Finalmente, en cuanto a los demás derechos invocados en la actual acción de defensa y cuya tutela se solicita, no corresponde emitir pronunciamiento alguno; dado que, en casos como el presente, solo se verifica si la misma es razonable en cuanto a su emisión y cumplimiento. Así también, se deniega la tutela sobre la solicitud de pago de costas procesales, dada la tutela provisional de la presente acción de defensa.