SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
a)
La empresa accionante, a través de su representante legal, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sosteniendo también que: a) Solicitan al “Tribunal”, pueda ingresar a interpretar la valoración de la legislación ordinaria realizada por el juez demandado, al amparo de lo dispuesto por la “S.C. 1461/2013”, que determinó que los tribunales de garantías pueden realizar la valoración de la jurisdicción ordinaria cuando se presenten tres elementos, que exista una vulneración al derecho a una resolución congruente y motivada, que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales; por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad, así como por una incorrecta apreciación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales; bajo ese marco, la resolución que se impugna, vulneró su derecho al debido proceso, pues a momento de solicitar a dicha autoridad que deje sin efecto el primer oficio por el cual se retuvo el 100% de los recursos financieros, expresamente se mencionó que no existía una orden dentro del proceso por la que se haya dispuesto dicha retención, además se le pidió que valore el hecho que la empresa referida no era parte en el proceso y que por ello no podía ser alcanzado por la medidas dictadas dentro del mismo; b) El juez no se pronunció sobre los dos aspectos referidos anteriormente, no indicó porqué motivo se apartó del carácter vinculante de la jurisprudencia adjuntada, y simplemente en aplicación del art. 286 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), mantiene la retención de fondos del 40%, norma que no tiene aplicación en el presente caso, pues hace referencia a casos de asistencia familiar; y, c) No explicó los elementos que lo han motivado a dictar o delimitar la medida en ese porcentaje, así como tampoco menciona nada en relación a porqué si no existía una orden anterior, mantuvo la retención de fondos si en primera instancia dicha retención fue ordenada en contra de una persona natural, situación que vulnera el debido proceso ante la petición expresa que se realizó; es decir, no explicó cuáles son los elementos de valor, las normas legales, en cumplimiento del principio de legalidad, por las cuales dictó dicha resolución, vulnerando de esa manera el principio de congruencia tanto interna como externa.
Delmy Zabala Rueda, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: a) El proceso emerge de una declaratoria de herederos en el que la demandada es tercera interesada en la presente acción tutelar; sin embargo, no se le comunicó de la misma, aspectos que deberían ser observados por el Juez de garantías y ser causal de improcedencia, tal cual establece la jurisprudencia constitucional; b) La empresa accionante pretende que el Juez de garantías actúe como un tribunal de segunda instancia, basando su acción en la falta de fundamentación y la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, únicamente refiere y hace mención a que se hubiese vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente ese simple señalamiento, es más, ni siquiera menciona si fue por una acción u omisión, pues simplemente refieren de manera vaga que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso, indicando que existiría falta de fundamentación; por lo cual, debe mencionar de manera clara, precisa y puntual, cómo se transgredió el mismo, cuáles serían los efectos o afectación que acarrearía y cuál la norma constitucional o tratado internacional a la que se encuentra vinculado su fundamento; c) Respecto a la interpretación de la vía ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una limitación al Juez Constitucional, dado que éste no puede revisar los actos realizados por la jurisdicción ordinaria, estableciendo presupuestos para su procedencia que deben ser cumplidos por el impetrante de tutela; sin embargo, en el caso no lo hizo; y, d) El Juez demandado, determinó retener los fondos de la referida empresa porque dentro de la declaratoria de herederos “el ahora accionante y su hijo” (sic) se constituyeron como tutor y heredero de todos los bienes sucedidos por el fallecido y como consecuencia de ello, formaron parte de la empresa “los ahora accionantes”; la referida declaratoria de herederos fue demandada de nulidad dentro del cual, existe una orden emitida por otro juez disponiendo la retención sin monto de la misma empresa, con la finalidad de precautelar el interés superior “que es el niño” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo