SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
i)
Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 1096 a 1098, manifestó que: i) La presente acción de defensa se debe dilucidar desde la óptica de la vulneración del derecho al debido proceso tal cual acusa la parte accionante, y no como lo pretende hacer, aludiendo presumibles actos que se están sustanciando en las instancias correspondientes a partir de la denuncia del prenombrado, toda vez que la jurisdicción constitucional, no es una instancia más de un proceso ordinario; ii) La empresa impetrante de tutela solicita que se deje sin efecto en forma parcial la orden de retención de fondos contenida en el oficio JP16F-513/2017 y oficio JP16F-658/2017, poniendo de relieve que dentro del referido proceso de comprobación judicial de unión libre o de hecho, es así como se admite la controversia, y para lo cual dentro de las medidas cautelares, se solicitó la retención de fondos de la nombrada empresa, en mérito a la prueba de fs. 139 de obrados, mediante la cual se evidencia que según Certificado CER-JOSC-4796/17, con código de trámite 1652134, acredita y certifica las transferencias de cuotas de capital y se incorpora como socio a FAR SUR Servicios Petroleros Ltda., hasta el 98.22% de las cuotas de capital a Ferenc Strasser; consecuentemente, este aspecto sería la relación de nexo y causalidad entre la parte demandante y el causante o de cujus, de este con Fridla Estela Grossman de Strasser, en su condición de actual Gerente General de dicha empresa y su esposa supérstite, la cual acreditó legitimidad; por lo cual se dispuso en cumplimiento de lo establecido en el art. 283 con relación al art. 284. f) del CF, que establece la posibilidad de ordenar la retención de fondos, bienes o dineros incluso de terceras personas, como es el caso de la empresa hoy accionante y según la naturaleza del proceso, dicha disposición se efectuó sólo con el fin de asegurar el cumplimiento de una posible sentencia, teniendo como características de acuerdo a la norma citada, la provisionalidad de dichas medidas, que además tienen como objetivo el resguardo de los derechos de las familias, y que si bien no son objeto de impugnación, su autoridad dispuso la retención en una primera oportunidad, de la totalidad de dichos dineros, y que en cumplimiento del debido proceso y la sana crítica, de oficio modificó la medida cautelar patrimonial de retención de fondos hasta un 40%, presupuestando que dichos fondos serían destinados al pago de sueldos de los trabajadores de dicha empresa, extrañando que la parte accionante, nunca acreditó dicha situación al juzgador; y, iii) La facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso, le corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; en tal sentido, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisión de valoración de la prueba; existiendo al respecto excepciones cuando se evidencie que el juez ordinario apartándose de los marcos legales de racionalidad y equidad o cuando arbitrariamente haya omitido valorar prueba y como consecuencia de ello exista vulneración de derechos y garantías constitucionales, en el caso presente no se advierte tal acreditación, por lo que de oficio, el Juez de garantías constitucionales no puede constituirse en un tribunal de revisión de fallos; por lo expresado, y al no evidenciarse la vulneración del debido proceso, solicita se deniegue la tutela impetrada, en razón de que la presente acción de defensa no cumplió con la carga que le impone el art. 128 de la CPE, en relación a la revisión de los actos de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, teniendo en cuenta la temática a ser resuelta y considerando la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, se hace necesario conocer los argumentos contenidos en el memorial de 21 de septiembre de 2017, presentado por la parte accionante, en su condición de demandada en el proceso de comprobación de unión conyugal libre o de hecho, para constatar que la Resolución cuya nulidad se pretende mediante la presente acción de defensa, adolece de dichos defectos, o por el contrario, descartar tal afirmación, consistiendo los mismos en los siguientes aspectos: i) Que de manera errada por Oficio JP16F-513/2017, dirigido a la Directora General de la ASFI, se solicitó la retención de fondos de entidades Financieras y bienes de la empresa FAR SUR Servicios Petroleros Ltda., de propiedad de Ferenc Strasser, situación que constituye una violación de las normas procesales, puesto que el referido oficio, no se enmarca en lo expresamente ordenado mediante Auto de 18 de agosto de 2017, vulnerando el debido proceso, la defensa, la propiedad y el trabajo de la empresa que representa, causándoles daño económico irreparable, puesto que impide que la misma, desarrolle sus actividades normales y hasta las más esenciales como es el pago de sueldos del personal y las cargas laborales e impositivas; y, ii) Las medidas cautelares de carácter patrimonial pueden afectar a las partes del proceso y no así a terceros que no forman parte del mismo, debiendo además la autoridad judicial a momento de dictar una medida cautelar, establecer de manera fundada los motivos que hacen viable su aplicación, además, que debe considerar que la medida que vaya a ser adoptada recaiga sobre las personas naturales o físicas que formen parte del proceso; en el caso presente, no existe por parte de la autoridad judicial, resolución fundada en derecho que ordene la retención de fondos de la referida empresa; sin embargo, de manera irregular, mediante Oficio JP16F-513/2017, se ordenó a la ASFI proceda con la retención de sus fondos, sin que la misma sea parte del proceso; pues la señalada empresa es una persona jurídica diferente de las personas naturales contra las que se dirige la demanda y por lo tanto sus bienes no pueden ser objeto de una medida cautelar, vulnerando su derecho a la defensa; consiguientemente, su derecho al trabajo y a la industria, puesto que dicha medida perjudica su actividad económica.
Frente a tales argumentos, la autoridad judicial ahora demandada, se pronunció mediante Auto 1352/17 de 4 de octubre de 2017, señalando en la parte considerativa: “Que la revisión y análisis del memorial que antecede, que si bien la parte apersonada como tercera interesada, no lo manifiesta en forma expresa, se tiene que la presente retención de fondos, estaría afectando presumiblemente a la cancelación de sueldos y salarios de los funcionarios o dependientes de dicha empresa y otros pagos de carácter impositivo por lo que en consideración y aplicando la interpretación de la norma familiar, y toda vez que la cuenta corriente objeto de retención de fondos, presumiblemente es de su pago por haberes (salario mensual)” (sic); dispuso dejar sin efecto en forma parcial la orden de retención de fondos ordenada mediante el ya señalado oficio JP16F-513/2017, disponiendo la aplicación del art. 286 del CF, y en consecuencia se libere el 60% de dichos montos, quedando sólo la retención del 40% de los fondos.
Ahora bien, del oficio referido precedentemente, el accionante puntualmente hace referencia a dos aspectos, el primero relacionado con que la determinación de la aplicación de la medida precautoria de retención de fondos, no estaría debidamente fundamentada y por otro lado, que dicha medida cautelar debiera ser impuesta a las partes que intervienen en el proceso principal, que no sería el caso de la empresa que representa.
Al respecto, de la revisión del memorial de demanda de comprobación de unión libre o de hecho (fs. 150 a 155) de la que se hizo mención al inicio del análisis de caso concreto, se observa que, la entonces demandante, en el otrosí 4º, solicitó a la autoridad judicial la prohibición de vender, gravar o realizar determinados actos de disposición, siendo que los mismos pudiesen desaparecer o perecer antes de la ejecutoria de la sentencia, especialmente las acciones del difunto, respecto al cual se pretendía la comprobación de unión libre.
En base a dicha solicitud, la autoridad demandada, mediante Auto 843-17 de 18 de agosto de 2017, dispuso la medida cautelar de carácter patrimonial de retención de fondos a través de la ASFI que se consideren y acrediten pertenecer al causante Ferenc Strasser, y la prohibición de realizar actos de disposición de la empresa accionante de propiedad del prenombrado.
Del contraste efectuado entre ambos actuados procesales, se observa, que la empresa accionante solicitó en el memorial de 21 de septiembre de 2017, que se deje sin efecto la retención de fondos de la misma, puesto que ello causaba gran perjuicio económico a la misma, toda vez que dichos fondos eran necesarios para la cancelación de sueldos y salarios de los trabajadores de la misma; en ese entendido, la Resolución impugnada, dejó sin efecto el 60% de la retención de los referidos fondos, manteniendo persistente el 40%; de lo que se concluye que el Juez hoy demandado, si dio respuesta al señalado reclamo; razón por la cual, no puede alegarse que habría incongruencia en dicha resolución, en cuanto a este aspecto, puesto que los argumentos empleados en el referido memorial, estaban dirigidos a que se deje sin efecto la indicada medida precautoria; de ahí que, al haber accedido de manera parcial al requerimiento de la parte solicitante, no se evidencia falta de congruencia en dicha Resolución, pues el hecho de que la determinación asumida no hubiera sido completamente como lo pidió la parte interesada, no quiere decir que la misma sea incongruente.
Asimismo, respecto al segundo aspecto reclamado por la parte impetrante de tutela -que a decir de él, no fue respondido por la autoridad judicial ahora demandada- en cuanto a que las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas contra quienes forman parte del proceso y no así respecto a terceros; cabe señalar que en el caso concreto, FAR SUR Servicios Petroleros Ltda., al ser una persona jurídica diferente a las personas contra las cuales se dirige la demanda de comprobación de unión conyugal libre o de hecho, no podía ni debía ser objeto de medida cautelar alguna; así, sin el propósito de ingresar al análisis de fondo de la determinación asumida por dicha autoridad judicial, y justificarla, se evidencia que la Resolución ahora cuestionada, en su parte inicial, refiere que mediante Auto de Admisión de 18 de agosto de 2017, se dispuso la admisión de la demanda de comprobación de unión conyugal libre o de hecho presentada por la ahora tercera interesada contra Jacqueline Estela Strasser y otros, y que en la misma se dispuso la aplicación de medidas cautelares de orden patrimonial, que determinó la retención de fondos de la mencionada empresa, de la que se pudo establecer que entre sus miembros y accionistas, se encontraba el causante o de cujus Ferenc Strasser, y que en mérito a esos antecedentes, conforme la naturaleza del proceso, en aplicación del art. 284 inc. f) del CF, se dispuso la señalada retención de fondos.
Ahora bien, esta introducción efectuada por el Juez demandado en la parte inicial del Auto de Vista cuestionado, deja ver que dicha autoridad constató que entre los miembros o accionistas de la empresa FAR SUR Servicios Petroleros Ltda., se encontraba el causante Ferenc Strasser, y da a entender que en mérito a esos antecedentes, conforme la naturaleza del proceso y en aplicación del art. 284. f) del CF, se dispuso la señalada retención de fondos, y que si bien no refirió expresamente que dicha empresa, era parte del proceso de comprobación de unión conyugal libre o de hecho, el de cujus era accionante de la misma, y que por lo tanto correspondía disponer la retención de fondos de la referida empresa; de ahí, que no se observa incongruencia de la resolución tal como señala la parte accionante.
Lo señalado precedentemente, evidencia entonces que, interpuesta la referida demanda, y solicitada la medida precautoria de retención de fondos en entidades financieras, y admitida la misma, como director del proceso, dispuso la retención a través de la ASFI de los fondos que se acrediten pertenecer al causante Ferenc Strasser y consiguientemente, la prohibición de realizar actos de disposición de la empresa accionante, de la que el causante era accionista; en tal sentido, se observa que dicha orden es expresa; y por otro lado, la referida autoridad judicial, explicó la razón por la que modificó la determinación inicial de retener en su totalidad los fondos de la empresa referida, y modificarla con sólo el 40% de los mismos, liberando el restante 60%, considerando que dicho monto estaría destinado al pago de sueldos y salarios del personal de la empresa y otras obligaciones impositivas.
En conclusión, de la lectura de la Resolución cuestionada, se entiende que, se dispuso la retención de fondos de la referida empresa, porque se acreditó que el fallecido era accionista de la misma, con la finalidad de preservar dicho patrimonio a favor de quien resulte beneficiado con una eventual sentencia; y que se modificó el porcentaje de dicha retención del 100% al 40%, en virtud de las obligaciones de carácter social a la que la empresa estaba obligada; en consecuencia, la resolución impugnada, no resulta carente de fundamentación y motivación, como afirma la parte impetrante de tutela, pues cumple con los presupuestos que debe observar una resolución, tal cual establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al referir que no es preciso que la resolución contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la misma puede ser concisa, pero a la vez clara y satisfacer todos los puntos demandados; que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, pues la resolución cuestionada, no obstante ser corta; sin embargo, es precisa en cuanto a la disposición de dejar sin efecto el embargo del 100% de fondos de la empresa accionante, disponiendo en embargo sólo del 40%, y que la determinación se habría asumido en virtud a que dicha empresa sería también de propiedad de Ferenc Strasser, respecto del cual se pretendía probar la unión conyugal libre o de hecho. Razones por las que se concluye que el fallo cuestionado no carece de motivación ni fundamentación.
Por otro lado, la empresa accionante pide que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de legalidad ordinaria realizada en el Auto 1352/17, al considerar que la autoridad judicial demandada a momento de admitir la demanda de comprobación de unión conyugal libre o de hecho, no ordenó la retención de fondos de la mencionada empresa y que de manera posterior, contrario a derecho, mediante Oficio JP16F-513/2017, se dispuso mediante la ASFI la retención referida, y que por otro lado, sin considerar, compulsar ni valorar el hecho que la empresa referida no era parte en el proceso no podía ser alcanzado por las medidas dictadas dentro del mismo, y mediante Auto 1352/17 mantuvo la retención de fondos sobre el 40%, aplicando incorrectamente el ordenamiento jurídico, y violentando los principios de seguridad jurídica y legalidad.
En ese contexto, ante el cuestionamiento de la legalidad ordinaria realizada por la empresa accionante, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, deben cumplirse los requisitos argumentativos referidos en Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que no fue considerado en el caso presente, dado que sólo se hizo referencia a que no existía orden para la retención de fondos, y que la misma fue determinada de manera arbitraria en aplicación de una norma no aplicable al caso; por lo que dichos criterios no resultan suficientes para activar de manera excepcional la revisión interpretativa por parte de este Tribunal, toda vez que la nombrada empresa no cumple con la explicación del porqué la labor desplegada por la autoridad demandada es insuficientemente motivada, arbitraria y con omisión de reglas de interpretación, como tampoco explica la relación de causalidad entre la supuesta ausencia de motivación al no aplicar la interpretación que a criterio de la parte impetrante de tutela debió realizarse.
Por lo señalado, la solicitud planteada por la empresa accionante de que la jurisdicción constitucional efectúe el trabajo de revisión de la interpretación realizada por el Juez hoy demandado, quien emitió el Auto 1352/17, cuya nulidad se solicita, no es viable, máxime si no se han cumplido con los presupuestos que permitan a esta jurisdicción constitucional a ingresar a revisar la labor interpretativa de los órganos de la jurisdicción ordinaria, en ese orden de cosas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al derecho al trabajo y a la industria, señalado por la parte accionante como vulnerados, al no haberse acreditado de forma suficiente de qué manera la determinación de la autoridad judicial, habría incidido de dicha lesión, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis del mismo, pues no cuenta con elementos suficientes que le permitan concluir en la existencia o no de dicha vulneración, pues no se refiere de manera precisa, de qué modo la retención del 40% de los fondos de referida empresa, impedirían el ejercicio de su derecho al trabajo y a la industria.
Asimismo, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, la denuncia de su presunta vulneración no puede ser atendida por medio de la presente acción de defensa, por cuanto la misma tiene como finalidad la protección, tutela y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no así de principios, mucho menos si estos fueron citados de manera aislada, sin una debida vinculación a un derecho específico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo