SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por segunda oportunidad Delmy Zabala Rueda -ahora tercera interesada-, el 17 de agosto de 2017, interpuso demanda extraordinaria de comprobación judicial de unión libre contra Jacqueline Estela Strasser y los presuntos herederos de Ferenc Strasser, manifestando falsamente haber convivido en unión libre o de hecho, por el tiempo de ocho años con el último nombrado, desde el 2006 hasta el 6 de marzo de 2014, fecha de su fallecimiento.

Dentro de dicho proceso, y en complicidad con Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, con el fin de evitar que las partes legitimadas intervengan en el mismo, la demandante dirigió su acción únicamente contra Jacqueline Estela Strasser, que no radica en el país, pese a conocer la identidad y domicilio de todos los herederos del fallecido, conforme se tiene de las fotocopias legalizadas adjuntas relativas al proceso civil sobre división y partición de bienes hereditarios iniciado por la hoy tercera interesada contra Frilda Estela Grossman de Strasser, Audrey Verónica Strasser, Jacqueline Estela Strasser y David Isaac Strasser Grossmanm, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo del citado departamento.

La referida demanda, fue admitida por el Juez ahora demandado mediante Auto 848-17 de 18 de agosto de 2017, corriéndola en traslado a Jacqueline Estela Strasser y los presuntos herederos del aludido fallecido. Dicha resolución judicial, en relación al otrosí cuarto, relativo a la petición de retención de fondos de la Sociedad Comercial FAR SUR Servicios Petroleros Ltda. -hoy accionante-, dispuso la medida cautelar de carácter patrimonial de retención a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), de aquellos que se consideren y acrediten pertenecer al causante Ferenc Strasser; sin embargo, en cuanto a la petición de retención de fondos de la nombrada empresa, la señalada autoridad judicial, de manera ilegal, errada y contradictoria en relación a lo inicialmente resuelto, por oficio JP16F-513/2017 de 29 de agosto, dirigido a la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI, ordenó la misma en cuanto a todos los fondos existentes en entidades financieras y bienes de la empresa referida de propiedad del difunto, aspecto que se constituye en violación de las normas procesales; toda vez que, la empresa impetrante de tutela, no es parte del proceso extraordinario antes referido, vulnerando con ese accionar, el derecho al debido proceso, causándole enorme e irreparable daño económico, pues dicha medida evita el desarrollo de sus actividades en general y hasta las más esenciales como es el pago de sueldos al personal, el cumplimiento de cargas impositivas y sociales entre otras.

Ante tal determinación, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2017, la Gerente General de FAR SUR Servicios Petroleros Ltda. se apersonó ante la autoridad judicial demandada, solicitando se deje sin efecto la disposición señalada, argumentando que la obligación de las autoridades judiciales en los casos en que se imponen medidas precautorias es efectuar fundamentación legal sobre su pertinencia, lo que no ocurrió en el presente caso pues en el referido Auto 848-17, no costa la orden de retención de fondos de titularidad de FAR SUR Servicios Petroleros Ltda.; asimismo, que las medidas cautelares pueden afectar únicamente a los sujetos procesales, no así a terceros que no forman parte del proceso judicial; y, finalmente que no existe una resolución fundada en derecho que ordene la retención de fondos de titularidad de la empresa accionante, lo que evidencia la ilegalidad del oficio JP16F-513/2017, ya que la orden de retención contenida en el mismo, es asumida por la autoridad judicial sin que dicha empresa, sea parte del proceso; por lo tanto, sus bienes ni su patrimonio pueden ser objeto de medida cautelar alguna; vulnerando con ello el debido proceso y la defensa, así como al trabajo y a la industria, ya que dicha medida cautelar erróneamente aplicada, perjudica injustamente la actividad económica que desarrolla; incumpliendo de esta forma, el deber de fundamentación y motivación que tiene la autoridad demandada, así como tampoco hace mención alguna, ni resuelve los puntos expresamente observados y fundamentados en el referido memorial.

Sin respuesta a la solicitud señalada precedentemente, el 4 de octubre de 2017, pidió por escrito a la autoridad demandada, dicte resolución debidamente fundamentada, y deje sin efecto el erróneo e ilegal oficio JP16F-513/2017, ordenando se oficie a la ASFI para que proceda al levantamiento de la retención de fondos de la empresa accionante; toda vez que, la autoridad demandada a momento de admitir la demanda formulada por la hoy tercera interesada, no ordenó la retención de fondos de la nombrada empresa, siendo por ello, contrario a derecho que de manera posterior, mediante el señalado oficio hubiera ordenado a la ASFI dicha medida; sin embargo, la referida autoridad, sin considerar, compulsar ni valorar dichos extremos, mediante Auto 1352/17 de 4 de octubre de 2017, dispuso mantener sin ningún sustento de hecho ni de derecho, la retención de los fondos sobre el 40% de los recursos de la referida empresa; en el entendido que dicha resolución constituye una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, pues la mencionada disposición afecta sus actividades financieras, sin que la empresa tenga relación alguna de obligación con la demandante del proceso de comprobación de unión libre o de hecho, y sin la mínima fundamentación ni motivación por parte de la autoridad demandada para determinar tal medida, violentando el ordenamiento jurídico, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, que exigen una adecuada fundamentación para la imposición de la medidas que limiten el libre ejercicio del derecho.

En ese entendido, el accionar de la autoridad judicial demandada se constituye en una flagrante violación e incumplimiento del deber de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, puesto que dicha resolución se constituye en arbitraria e irrazonable al mantener en parte la retención de fondos; siendo por ello además incongruente ya que el juzgador no valoró ni se pronunció sobre los fundamentos y argumentos de las peticiones formuladas en los memoriales de 21 de septiembre y 4 de octubre, ambos de 2017.

Finalmente, la determinación de retención de fondos, parte de una premisa falsa e inexistente, puesto que el Auto 848-17, no ordenó la retención de fondos de la empresa que representa, situación que constituye una falta de razonabilidad y congruencia de la resolución impugnada, además de ser arbitraria porque no se encuentra amparada en ninguna norma sustantiva o procesal.