SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23988-2018-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 304/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 114 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sergio Herminio Mamani Vargas contra Iván Patricio Inchauste Rioja, Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 39 a 40 vta. y de subsanación de 8 de mayo del referido año (fs. 53 a 53 vta.), el accionante manifestó lo siguiente:
El 27 de enero de 2018, a raíz de una resolución emitida dentro de una acción constitucional presentada en la que le concedieron la tutela, rindió el examen de segunda instancia en la materia de Física, dentro del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López”, donde era alumno regular, encontrándose en un ambiente hostil, y una vez concluida la evaluación le comunicaron de manera “expres” que obtuvo una nota de reprobación, por lo que fue escoltado hasta las puertas de las instalaciones.
Con la seguridad haber rendido un examen aceptable, pidió que se le proporcione una copia del documento, empero se le negó dicha solicitud, bajo el argumento de ser reservado, como si estuviese en un estado de excepción, provocando lesión a sus derechos a la petición y de acceso a la información, considerando que no existe razón legal para que la autoridad demandada se niegue a proporcionar una copia del examen referido. Aclaró que no solicitaba la revisión del examen, sino simplemente una copia del mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición y acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada proporcione una copia del examen reclamado.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedente la acción de amparo constitucional
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 120/2018 de 10 de mayo, cursante a fs. 55 a 56, declaró por IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante a través de memorial presentado el 15 de mayo del mismo año (fs. 58 a 59), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0231/2018-RCA de 11 de junio, cursante de fs. 63 a 69, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 120/2018, disponiendo que el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, admita la presente acción tutelar y someta a la causa al trámite previsto por ley debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Cumplida dicha determinación el Juez de garantías mediante Auto de 3 de octubre de 2018, admitió la presente acción de defensa (fs. 73).
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el “10” de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 113 vta., presentes el accionante y el apoderado de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado patrocinante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional, y amplió sus fundamentos señalando que: a) Mediante carta de 20 de marzo de 2018, el Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López”, respondió negativamente a su solicitud de copia del examen escrito, sin ninguna explicación; b) La finalidad de la petición fue para saber cómo estaba preparado, cuál era su capacidad intelectual y por qué reprobó, saber en qué falló; c) El examen no se trataba de un asunto de seguridad nacional, en consecuencia no era un secreto de Estado; y, d) El examen debería ser remitido al Ministerio de Educación para que sea revisado.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Patricio Inchauste Rioja, Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López”, representado por Benjamín Omar Castro Villarroel en virtud a Poder Notarial 230/2018 de 8 de octubre, mediante informe escrito presentado de 9 de octubre del mismo año, cursante de fs. 109 a 111 vta., señaló que: 1) El 27 de enero de 2018, el accionante rindió la evaluación de segunda instancia obteniendo nota de reprobación, por lo que realizó el reclamo de revisión, sin alcanzar una calificación de aprobación; posteriormente, fuera del procedimiento establecido en el art. 82 del Reglamento de Evaluaciones COLMIL-01-03, solicitó otra revisión que arrojó el promedio de 48,0767 de reprobación; circunstancias que acreditan la flexibilidad y consideración extrema que se otorgó al recurrente; 2) No es evidente que su reprobación haya sido notificada de manera “express” como refirió el accionante, pues se le notificó con el Memorándum de DIV.RR.HH.CAD.052/18 haciéndole conocer que fue separado del instituto de formación con pérdida de año académico por haber reprobado en el examen de segunda instancia en la materia de física, otorgándole el derecho a postulación; y ante la negativa a firmar, se dio lectura del memorándum en presencia de tres cadetes en calidad de testigos; rechazando de manera categórica la intimidación y el ambiente hostil que manifestó el impetrante de tutela; 3) En relación a la solicitud de una fotocopia del examen y la negación de la misma, se le aclaró que los exámenes constituyen un documento de uso interno y que a objeto de considerar su petición, debía referir cuál era su pretensión legal, extremo que en ninguna solicitud se hizo conocer, asimismo se le señaló que tendría acceso al documento dentro del instituto militar siempre que demuestre su pretensión legal, en consecuencia se le otorgó una respuesta formal y pronta, sin restringirle derecho alguno; 4) De igual manera, se manifestó de manera verbal que podía acreditar un docente calificado de la materia de física para que efectúe la verificación junto a los docentes civiles, extremos que no fueron considerados por el accionante; 5) En ningún momento el impetrante de tutela acudió para denunciar o solicitar el cumplimiento de su petición al Departamento VI Educación del Ejército, Comando General del Ejército y al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, instancias superiores del instituto de formación militar, es decir que no agotó los recursos legales para la protección inmediata de sus derechos y garantías supuestamente restringidos, debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad y declarar la improcedencia de la acción; y, 6) Nunca se le negó la información, sino que para poder atender su solicitud debía indicar cuál era su pretensión legal, tomando en cuenta que el proceso de revisión ya había concluido y no estaba previsto en el procedimiento una nueva revisión.
I.3.3 Resolución
El Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, por Resolución 304/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 114 a 115 vta., concedió la tutela solicitada, anulando las Notas DIV.RR.HH. 058/18 de 28 de febrero y DIV.RR.HH. 076/18 de 20 de marzo, disponiendo extender en el día una copia del examen escrito de 27 de enero de 2018 que rindió el accionante en la materia de física, en base a los siguientes fundamentos: i) Advirtió una vulneración al derecho civil de acceso a la información y al derecho de petición, considerando que el art. 245 de la CPE no limitaba ni restringía tales derechos, por lo que correspondía a la parte demandada otorgar la copia del examen escrito de la materia de física rendido el 27 de enero de 2018 por Sergio Herminio Mamani Vargas; y, ii) El art. 105 de la Ley Orgánica de las FF.AA. tampoco estableció ninguna prohibición de entregar una copia del examen, menos aún el Reglamento de Evaluaciones y estas reglas no podían estar por encima de la CPE, cuyas normas son de cumplimiento obligatorio incluso por la entidad militar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2018, dirigido al Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López” –ahora demandado–, Sergio Herminio Mamani Vargas –actual accionante–, solicitó copia del examen escrito rendido el 27 de enero de 2018 (fs. 44).
II.2. Por memorial presentado el 20 de febrero de 2018, dirigido al Comandante General del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López”, el impetrante de tutela, reiteró solicitud de entrega de copia de examen escrito de 27 de enero de 2015 (fs. 45).
II.3. A través de oficio DIV.RR.HH.058/18 de 28 de febrero, Iván Patricio Inchauste Rioja, Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López”, ratificando su oficio de respuesta VIV.RR.HH. 040/18 de 8 de febrero, dejó establecido que los exámenes son documentos de uso interno del instituto de formación militar, por lo que a objeto de considerar su petición debía hacer conocer cuál era la pretensión legal (fs. 91).
II.4. Por oficio presentado el 13 de marzo de 2018, dirigido a Iván Patricio Inchauste Rioja, Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López”, el peticionante de tutela, reiteró la solicitud de una fotocopia del examen escrito, pidiendo además se cite la norma expresa que prohíbe el acceso a dicha copia (fs. 46 a 47).
II.5. Mediante oficio DIV.RR.HH. 076/18 de 20 de marzo, Iván Patricio Inchauste Rioja, Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López”, ratificó los oficios de respuesta que anteceden, recordando al accionante que, de acuerdo a los procedimientos de evaluación, en calidad de cadete accedió a revisar su examen, formuló reclamos en primera y segunda instancia, dando su conformidad con la nota de reprobación; aclarando que únicamente podría tener acceso al documento, siempre que demuestre su pretensión legal (fs. 92).
II.6. A través del DIV.RR.HH. 759/18 de 19 de junio, el demandado, con los mismos fundamentos descritos en las respuestas anteriores, se pronunció sobre el oficio de 11 de junio de 2018 que reiteró la solicitud de copia del examen tantas veces señalado, aclarando al impetrante que en ningún momento se le restringió derecho alguno (fs. 93).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y acceso a la información, alegando que el Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López”, negó en reiteradas oportunidades, proporcionarle una copia del examen de segunda instancia que rindió en la materia de Física, el 27 de enero de 2018, que dio lugar a su baja en la referida institución militar.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.
III.1. Sobre el derecho de petición. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.
Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado´ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada´».
Concordante con lo señalado, el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM) –Ley 2028 de 28 de octubre de 1999−, sobre el derecho de petición, dispone que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas (las negrillas nos corresponden).
III.2. De los alcances del derecho de acceso a la información. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0105/2018-S4 antes indicada, refirió: ‘Respecto a los alcances del derecho de acceso a la información, el art. 21.6 de CPE establece que, las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: ‘A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’; en ese contexto, la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, respecto a los alcances del referido derecho señalo que: ‘…abarca la prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas, sin control total y sin limitación de fronteras, el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos’.
Este derecho se encuentra también reconocido por los instrumentos internacionales, entre ellos, en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en cuyo texto, después de proclamar el derecho a la libre expresión, afirma que: ‘…este derecho incluye el de (…) recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión’, concordante con el art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, donde se dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la difusión del pensamiento por cualquier medio”; en los arts. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 13.1 de La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que de manera idéntica, lo consagran como parte del derecho a la libertad de expresión en sentido que ‘…comprende a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección’. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la opinión consultiva sobre ‘La Colegiación obligatoria de periodistas’, señaló que la libertad de pensamiento y expresión ‘comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y, en consecuencia, existe una doble dimensión del derecho: individual y social. Así en la dimensión individual, nadie puede ser arbitrariamente impedido de manifestar su pensamiento, comprendiendo además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundirlo; en la social, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos, confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores’.
Se trata de un derecho fundamental que consolida el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, con relación al cual, es posible establecer que se lo satisface cuando: a) Se pone a disposición la información; b) Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, c) Se acredita la inexistencia de la información” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y de acceso a la información, toda vez que la autoridad demandada, rehusó proporcionarle una fotocopia del examen de segunda instancia escrito de 27 de enero de 2018, cuya reprobación dio lugar a su baja en el Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López”.
a) Sobre la vulneración del derecho a la petición
De la revisión de antecedentes se advierte que mediante oficios de 28 de febrero, 20 de marzo y 19 de junio, todos de 2018, el Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López” -ahora demandado- respondió a todas las solicitudes presentadas por Sergio Herminio Mamani Vargas -ahora accionante-, señalando que los exámenes rendidos constituían documentos de uso interno de dicho instituto de formación militar, por lo que, a objeto de considerar su petición debía hacer conocer cuál era su pretensión legal, recordándole además que durante el proceso de revisión en segunda instancia, tuvo acceso directo al documento solicitado y que firmó un compromiso notariado en el que aceptó someterse a todas las instancias internas como única autoridad en temas académicos y disciplinarios durante su formación profesional.
Considerando que el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión de la autoridad demandada acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad fundadamente se abstenga de acceder a lo que se le pide; corresponde señalar que tal aspecto otorga certeza indiscutible a este Tribunal, que no existe vulneración del derecho de petición, considerando que el impetrante de tutela sí obtuvo respuesta a todos sus oficios de solicitud de fotocopias; en consecuencia no corresponde concederle la tutela.
b) Del derecho de acceso a la información
En relación a la presunta lesión del derecho de acceso a la información invocado por el accionante, de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte la carencia de una explicación clara y precisa sobre cómo las respuestas negativas expedidas por el Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnel. Gualberto Villarroel López”, de proporcionar una fotocopia del examen de segunda instancia correspondiente a la materia de física, pudieron vulnerar el derecho aludido, es decir que no estableció cuál fue la información a la que se le impidió el acceso, considerando que el contenido del examen extrañado fue puesto a conocimiento del impetrante desde el momento en que rindió la prueba hasta la conclusión de las etapas de impugnación y/o revisión; situación que sólo demuestra la falta de carga argumentativa suficiente que posibilite a este Tribunal evidenciar cómo la respuesta negativa expedida por la autoridad demandada ocasionó la lesión de su derecho y cuál la trascendencia constitucional que justifiquen el pronunciamiento de éste; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
Consiguientemente, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no hizo un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 304/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 114 a 115 vta., pronunciada por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; sin embargo, con la finalidad de no provocar una disfunción jurídica y considerando el tiempo transcurrido, en el que ya se debió dar cumplimiento a la resolución venida en revisión, se mantiene los efectos de la concesión de tutela dispuesta por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2018-S4
Sucre, 26 de noviembre de 2018
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.3. Petitorio