SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
1)
Martín Rodríguez Claros, a través de su abogado patrocinante, manifestó que: 1) Cuenta con el derecho de propiedad sobre el predio donde “existe esa agua natural” (sic), mismo que adquirió con este beneficio y de otras aguas que venían de mitas para la producción agrícola; de modo que, en todo caso, a fuerza de “las bases” se pretende menoscabar la propiedad privada del demandado, sobre un terreno que cumple una función social y que obtiene productos de diferente naturaleza para el sustento de la población; 2) En el área rural, cualquier propietario puede abrir un pozo de agua en su inmueble para destinarlo al cultivo y no requiere para ello una ficha ambiental; licencia con la que tampoco cuentan los accionantes respecto al cárcamo que construyeron; y, 3) Los destrozos a los que hacen referencia los impetrantes de tutela, fueron provocados de forma fortuita por un tractor que ellos mismos contrataron; y más al contrario, fue el ahora demandado quien con ayuda de otras personas, puso una tapa provisional para evitar que cayera tierra y otros elementos en el depósito de agua; razones por las cuales, al igual que los peticionantes de tutela, solicitó se proceda a una inspección en el lugar de la controversia.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Inspección
- i)
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- III.2.
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR en todo