SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
III.2.
Según se detalla en los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Resolución, así como en la inspección llevada adelante por el Juez de garantías en audiencia de consideración de la acción popular; se corroboró la ubicación de la vertiente de agua en la comunidad Segundo Bajo, de cuyo afluente se alimenta el sistema de agua potable construido por los comunarios de Rodeo Bajo del municipio de Tiraque, provincia Tiraque, del departamento de Cochabamba, –registrado y certificado por la AAPS–, que abastece al consumo humano de sus sesenta y un familias y al funcionamiento de su posta de salud.
Asimismo, que el ahora demandado, Martín Rodríguez Claros, confirmó que fue él quien construyó un estanque o atajado en la señalada vertiente, para captar el recurso hídrico y destinarlo al riego de sus cultivos; a cuya consecuencia mermó el volumen de agua en el depósito del cárcamo construido por la comunidad Rodeo Bajo del municipio de Tiraque, provincia Tiraque, del departamento de Cochabamba, según se describe en de la Inspección referida en el Apartado I.3.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; provocando con ello, el desabastecimiento para la distribución del líquido elemento a favor de las familias beneficiarias y de la posta de salud. Situación que también se refrenda en el Informe Técnico de 8 de enero de 2018, de la Secretaría del citado ente municipal, emitido tras una inspección realizada en la zona de Rodeo Bajo, a raíz de la solicitud de reunión de emergencia convocada por el Comité de Socios de Agua Potable de dicha comunidad.
De la anterior relación de hechos, se concluye de manera irrefutable que la construcción del tanque o “atajado” sobre una de las vertientes que aprovisiona de agua potable a la comunidad Rodeo Bajo del municipio de Tiraque, provincia Tiraque, del departamento de Cochabamba, y su posta de salud, beneficia únicamente a los intereses particulares de Martín Rodríguez Claros, quien destina el uso de este afluente para el riego de su propiedad, en desmedro del derecho de toda una colectividad de acceder apropiadamente al líquido elemento para consumo humano; habiéndose corroborado, además, que la construcción de ese “atajado”, provoca que el material residual de la obra ejecutada por el ahora demandado, eventualmente se sedimente en el depósito y los ductos de distribución, generando una probable contaminación del agua y, con ello, posibles perjuicios a la salud de las personas que la consuman.
Siendo esos hechos el origen del conflicto objeto de esta acción popular y tomando en cuenta que el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental y como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; por la naturaleza de este derecho en su ejercicio colectivo, no puede ser limitado mediante un acto unilateral, aún esa restricción pretenda justificarse con el ejercicio de otro derecho, –como en el presente caso–, con la propiedad que el demandado Martín Rodríguez Claros, dice acreditar sobre el terreno donde pasa la vertiente en cuestión.
Puesto que, el uso racional del agua como bien escaso, merece una especial atención según se logre beneficiar a la mayor cantidad de población posible para la preservación de la colectividad humana dentro de su sistema y forma de vida, así como también, se asegure el líquido elemento en resguardo de la salud, alimentación y otros derechos que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, en el marco del “vivir bien”, propugnado por el Estado Plurinacional.
Consecuentemente, al ser evidentes los hechos denunciados por los accionantes, -exceptuando la destrucción de los ductos de agua del sistema de agua potable construido por la comunidad Rodeo Bajo del municipio de Tiraque, provincia Tiraque, del departamento de Cochabamba, como se confirmó en la inspección realizada por el Juez de garantías-, corresponde la concesión de la tutela sobre el derecho al agua, así como también, con relación al derecho a la salud, habida cuenta que al haberse provocado merma en los volúmenes de aprovisionamiento y distribución del líquido elemento, se afectó a la prestación de los servicios de la posta de salud de dicha comunidad, a más de ser eventualmente posible que el material residual de la construcción del “atajado”, provoque contaminación en el recurso hídrico que está destinado al consumo humano.
Finalmente, si bien han quedado evidenciados los actos lesivos a los derechos al agua y a la salud, es preciso considerar que el conflicto objeto de la presente acción, se suscita entre una comunidad y un particular que habita en un predio aledaño, recayendo en la pugna por acceder a este recurso hídrico para el consumo humano así como para el riego; resultando que, en atención a los procedimientos propios de la jurisdicción indígena originario campesina, es preciso que las autoridades de la comunidad Rodeo Bajo del municipio de Tiraque, provincia Tiraque, del departamento de Cochabamba, y otras involucradas, así como particulares, puedan trabajar en acuerdos para la distribución equitativa y prioritaria de este recurso natural, acompañando en su caso, la intervención de las autoridades administrativas competentes, en el marco de los principios de inclusión y no discriminación.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Inspección
- i)
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- III.2.
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR en todo