SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
a)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene: a) La inmediata paralización y cese de los trabajos de construcción del estanque y/o atajado que afecta las aguas subterráneas de la vertiente que alimenta y abastece el depósito de la comunidad Rodeo Bajo del municipio de Tiraque, provincia Tiraque, del departamento de Cochabamba, para el consumo de agua potable y dotación a la posta de salud; b) La limpieza del lodo y material de tierra vertido en el depósito de hormigón armado, así como de los canales por los que pasan las aguas de la vertiente; c) La inmediata restitución de las tuberías destruidas; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, e) Se condene en costas, daños y perjuicios al demandado.
Esta decisión, fue asumida con los siguientes fundamentos: a) La comunidad Rodeo Bajo del municipio de Tiraque, provincia Tiraque, del departamento de Cochabamba, tiene acreditada su personería jurídica y según el Acta de Elección y Posesión de sus autoridades, los peticionantes de tutela no requirieren de mandato alguno para representar válidamente a las sesenta y un familias que forman parte de su comunidad; b) De la inspección de visu y el Informe Técnico “de fs. 3”, se verificó que el cárcamo construido para la distribución de agua para el consumo humano en la referida comunidad Rodeo Bajo del citado departamento, se nutre de una vertiente que se acumula a través de tubería de plástico subterránea hasta el tanque principal por efecto de la gravedad, de cuya matriz principal se distribuye a las familias y a la posta de salud de dicha Comunidad; c) Se corroboró que Martín Rodríguez Claros, construyó un atajado excavando muy profundo por debajo del nivel de altura del vertiente, afectado el curso de las aguas subterráneas que abastecen el sistema de distribución de agua potable; así como también, que como consecuencia de esta acción, el almacenamiento de agua que alcanzaba de 70 a 90 cm de altura, a la fecha se redujo entre 30 a 40 cm, contrariamente a lo que se verificó en el referido atajado, donde se observó una buena cantidad de agua cristalina almacenada hasta una altura de 2 metros o un poco más, la que –como aseveró el demandado– está destinada al riego de cultivos en su propiedad, la que además se beneficia para el mismo fin, de las lagunas Wañma Khocha y Murmuntani; observándose en el recorrido de la inspección, que el propietario no cultivó su predio, excepto en una pequeña y descuidada extensión de sembrado de alfa alfa; d) También se constató, como indica el Informe Técnico, que el material extraído de dicho atajado fue derramado en parte al tanque de almacenamiento de las aguas de la vertiente; mas no así, visos de contaminación ni destrozos en las tuberías de conexión, en las que se observó únicamente filtración de agua por la gravedad; e) En la inspección a la posta de salud, se evidenció que al abrir la pileta caen gotas de agua y luego el servicio se corta por completo; y, f) De todo lo corroborado, resulta innegable la vulneración del derecho al agua de la comunidad Rodeo Bajo, cuyas familias afiliadas al sistema de agua potable, así como la posta de salud, fueron afectadas en el suministro regular de este líquido elemento.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Inspección
- i)
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- III.2.
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR en todo