SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S4
Sucre, 26 de noviembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24196-2018-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06 de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 187 vta., a 193 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Yanine Ustariz Barrientos en representación legal de la Agencia Despachante “Quiroga Quiroga Crespo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)” contra Willam Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz y Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de Aduana del Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz, ambos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
La agencia a su cargo inició en 2017, ante la ANB el trámite de calificación como Operador Económico Autorizado (OEA), presentando la documentación requerida; sin embargo, el 11 de septiembre del referido año, se pronunció el informe de resultados de verificación de requisitos previos UPOGC/TR/2017/0017, en el que sorpresivamente se afirmó que dicha agencia contaba con ocho procesos ejecutoriados por contrabando contravencional (denominados: 2016/711/C-28354, 2016/711/C-27940, 2016/711/C-39879, OROS LOTZA, 2016/711/C-64892, 2016/711/C-66450, C-66664 EXPERT BOLIVIA DRL, ITC SERVICIOS TARJETAS), que extrañamente figuran ante la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz; empero, al revisar sus archivos no encontraron ninguno de los procesos citados en el señalado informe. Ante tal situación, solicitaron se les extienda copias legalizadas de los expedientes, constatando que todas las notificaciones, en los ocho casos, se realizaron en Secretaría de la mencionada Administración; posteriormente, el 10 de enero de 2018, presentaron un memorial pidiendo la nulidad de obrados por vicios insubsanables a tiempo de la notificación con las actas de intervención y las resoluciones sancionatorias en cada procedimiento.
En respuesta al indicado escrito, se emitió el proveído AN-VIRZA-PRO 66/2018 de 31 de enero, donde se manifestó, que las Resoluciones sancionatorias se encuentran legalmente notificadas de acuerdo procedimiento específico establecido en la reunión de Directorio 01-017-16, mismas que adquirieron estado de firmeza al no haber sido impugnadas dentro del plazo establecido; razón por la que, acudió ante la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz de la ANB, a través del escrito de 8 de febrero de 2018, solicitando nuevamente la nulidad de obrados, habiendo sido derivado a la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, que nuevamente dictó el proveído AN-VIRZA-PRO 357/2018 de 8 de febrero, reiterando que estén a lo dispuesto y notificado en el proveído AN-VIZA-PRO 66/2018.
Dichos actos vulneraron el debido proceso, así como sus derechos a la defensa, a la petición y el principio de legalidad, al haber sido notificados con las actas de intervención y sus respectivas resoluciones sancionatorias en tablero de Secretaría, sin que exista antecedente previo de emplazamiento alguno que hubiese puesto en su conocimiento el inicio de los procesos de verificación instaurados en su contra; asimismo, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, aun advertida de los vicios de nulidad de notificación y la jurisprudencia aplicable, no revisó los antecedentes del proceso, convalidando el conjunto de procesos contravencionales, en los cuales no les dieron la posibilidad de presentar sus descargos y argumentos, negándose a ordenar que se cumpla con lo dispuesto en el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–; pues al derivar el referido memorial, el Gerente Regional Santa Cruz de la de la ANB, en lugar de realizar una debida revisión de los procedimientos conforme concierne a sus facultades, se rehusó a dictar un acto administrativo, vulnerando además su derecho a la petición.
La parte accionante denunció como lesionados el debido proceso así como sus derechos a la defensa, a la petición y al principio de legalidad; citando al efecto, los arts. 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de las notificaciones realizadas dentro los ocho procesos contravencionales denominados 2016/711/C-28354, 2016/711/C-27940, 2016/711/C-39879, OROS LOTZA, 2016/711/C-64892, 2016/711/C-66450, C-66664 EXPERT BOLIVIA SRL, ITC SERVICIOS TARJETAS; y, b) Se efectué una nueva tramitación en respeto y reguardo de sus derechos constitucionales.
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 187 vta., presentes la parte impetrante de tutela y los demandados, asistidos por sus abogados; así como de la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó su demanda, señalando además que: 1) El Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, no fundamentó, ni dio razón de por qué no restituyó el debido proceso que pidieron con la nulidad de las notificaciones, para que así, se les notifique personalmente, teniendo en cuenta que en el caso en análisis, con el acta de intervención se abre término de prueba de tres días para presentar descargos, actos que están previstos por la ley para ser comunicados de manera personal; y, 2) La agencia despachante “Quiroga Quiroga Crespo S.R.L.”, tiene actividades en toda Bolivia en varios departamentos y ante varias administraciones; sin embargo, se puede evidenciar que los únicos procedimientos que supuestamente fueron abiertos y estuviesen ejecutoriados, son de la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz; por lo que, la sana crítica permite considerar que se cometieron vulneraciones en dicha administración; toda vez que, en las demás Administraciones, de buena fe, asumieron defensa en cada caso en el que se les notificó legalmente, interponiendo las correspondientes impugnaciones, donde se les ha dado la razón.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Willam Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, a través de su abogado, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional señaló que: a) Los arts. 90 y 98 del CTB prevén los plazos que tienen los sujetos pasivos o involucrados para presentar sus descargos y la forma de notificación que debe practicarse en secretaria, preceptos normativos que fueron cumplidos por la ANB, que no actuó por capricho; b) La agencia despachante de aduana “Quiroga Quiroga Crespo S.R.L.”, tuvo pleno conocimiento de los ocho procesos seguidos en su contra, puesto que, se inició el proceso de contrabando en presencia del gestor, resultando que por dejadez e irresponsabilidad de su propia agencia no realizaron el siguiente a dichos procesos; y, c) La parte accionante presentó acción de amparo constitucional como si fuera un recurso de alzada, saltando toda la vía administrativa.
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de Aduana del Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, mediante informe escrito de 9 de mayo de 218, cursante de fs. 148 a 155 vta., manifestó lo siguiente: i) De la revisión de la acción de amparo constitucional, se puede constatar que a una de las autoridades demandadas se la identificó con otro nombre que no es el correcto, pues la mencionada acción tutear se la interpuso contra “Boris” Elvio Castillo Morales, cuando el nombre correcto del Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, es Willam Elvio Castillo Morales; ii) La parte accionante no agotó la vía administrativa de impugnación para la presente acción de amparo constitucional, pues al resolver la solicitud de nulidad de notificaciones de ocho procesos administrativos, debió impugnar los proveídos emitidos conforme establece el art. 4 núm. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) y no así ante la referida Gerencia Regional; iii) Cada actuación realizada en el proceso de contrabando contravencional, sustanciado por la administración aduanera fue de conocimiento de la ahora parte impetrante de tutela; toda vez que, se realizaron las diligencias en los plazos establecidos, es más el 23 de noviembre de 2016, fecha de notificación, Elías Ortiz Méndez, gestor de la agencia despachante recogió la copia legalizada y notificación con las actas de intervención, así se evidencia en obrados del proceso administrativo, motivo por el cual el agente despachante de aduana no puede alegar desconocimiento; iv) En ningún momento la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, vulneró derechos constitucionales, porque las notificaciones realizadas tanto con las actas de intervención como con las Resoluciones sancionatorias fueron efectuadas conforme dispone el art. 90 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; y, v) La Administración de Aduana del Aeropuerto de Viru VIru de Santa Cruz, no se negó a resolver, analizar y valorar la nulidad de notificación planteada por la parte peticionante de tutela, dado que estos aspectos se fundamentaron en lo expuesto en los proveídos AN-VIRZA-PRO 66/2018 y AN-VIRZA-PRO 357/2018, que por no ser favorables a la parte accionante, no quiere decir que se pueda estar vulnerando el derecho a la legalidad y a la petición.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carmen Loaiza Oros, mediante memorial de 21 de mayo de 2018, cursante de fs. 166 a 168, señaló que realizó la importación de mercancía a través de la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, pero siempre cumplió con las obligaciones tributarias y formales, ante la ANB y el Estado boliviano; en algunas ocasiones, se le notificó con actas de reconocimiento cuando se observó algún error administrativo, la sanción o multa se pagó inmediatamente; por lo que, rechaza expresamente que pese sobre su persona procesos de contrabando, aunque sean contravencionales, puesto que toda la mercancía que ingresó a territorio boliviano siempre fue declarada cumpliendo con el pago de tributos, en tal razón, se adhiere a la demanda constitucional en sentido de que las notificaciones con actuados en procesos contravencionales de contrabando deben realizarse de manera personal, máxime si en los casos que le involucran no existe mercancía decomisada, situación por la que no tenía ninguna razón para creerse en la obligación de apersonase ante la administración aduanera para revisar el tablero de notificaciones.
Ruth Eva Castillo Paredes, estuvo presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pero no hizo uso de la palabra.
CEDROVET S.R.L., ITC SERVICIOS S.R.L. y EXPERT BOLIVIA S.R.L., no se hicieron presentes a dicha audiencia ni presentaron escrito alguno, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 140, 142 y 161, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 187 vta., a 193 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las notificaciones realizadas dentro los siguientes procesos contravencionales: acta de intervención VIRZA-C-0073/2016, con la misma nomenclatura, las actas de intervención 0074/2016, 0092/2016, 0094/2016, 0116/2016, 0117/2016, 0115/2016 y la 119/2016, con sus respectivas Resoluciones sancionatorias; bajo los siguientes fundamentos: 1) Ante la existencia de una colisión normativa entre los arts. 90 y 84 del CTB debe imponerse la vigencia y la garantía de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, como el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, no obstante se debe asegurar el ejercicio de los señalados derechos; 2) Sobre la supuesta falta de legitimación de la autoridad demandada, por el tema de confusión de nombres, se debe tomar en cuenta que en la demanda se mencionó el nombre y cargo de la autoridad, en tal sentido, por lógica y sentido común, no existe sustento suficiente para alegar falta de legitimación pasiva en el error incurrido en el primer nombre de la autoridad demandada, ya que es un error formal que no tiene incidencia en razón a que se tiene perfectamente identificada el cargo de la autoridad demandada; y, 3) En los procesos aduaneros, cuando se trata de actos definitivos, obviamente el recurso de alzada debe ser planteado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT); sin embargo, en el caso presente resulta aplicable el art. 197 del CTB que hace referencia a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– a efectos de interponer el recurso ante el superior en grado, cuando se trata de actos administrativos, y en el caso presente el acto cuestionado tiene que ver con la petición de nulidad de notificaciones realizadas en secretaría de la Aduana.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por los formularios de notificación con nomenclatura VIRZA-N-0151/2016, 0261/2016, 0265/2016, 0182/2016, 0003/2016, 0166/2016, 0263/2016, 0256/2016 se notificó a la Agencia Despachante de Aduana “Quiroga Quiroga Crespo S.R.L.”, en Secretaria de la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, con las actas de intervención (pertenecientes a diferentes procesos contravencionales) VIRZA–C-0073/2016 de 20 de mayo; 0116/2016 de 8 de noviembre, 0092/2016 de 7 de julio, 0119/2016 de 15 de noviembre, 0074/2016 de 14 de junio, 0094/2016 de 20 de julio, 117/2016 de 9 de noviembre, respectivamente (fs. 21 a 22, 33 a 35, 45 a 48, 65 a 69, 78 a 82, 94 a 96, 107 a 109 y 119 a 122).
II.2. Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2018, la Agencia Despachante de Aduanas “Quiroga Quiroga Crespo S.R.L.”, solicitó a la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, la nulidad de obrados por falta de notificación en ocho procesos contravencionales denominados: 2016/711/C-28354, 2016/711/C-27940, 2016/711/C-39879, OROS LOTZA, 2016/711/C-64892, 2016/711/C-66450, C-66664 EXPERT BOLIVIA S.R.L., ITC SERVICIOS TARJETAS; que mereció el Proveído AN-VIRZA-PRO 66/2018 de 31 de enero; por el que, se rechazó la mencionada pretensión, argumentando que las Resoluciones sancionatorias emitidas en dichos procesos alcanzaron estado de firmeza, al no haber sido impugnadas en plazo (fs. 123 y 124).
II.3. Ante el rechazo de su solicitud, la Agencia Despachante de Aduanas “Quiroga Quiroga Crespo S.R.L”, por memorial de 8 de febrero de 2018, acudió ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB denunciando la vulneración de sus derechos y solicitando la nulidad de las obrados, que antes fue rechazada por la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, que al habérsele derivado nuevamente la mencionada petición, emitió el proveído AN-VIRZA-PRO 357/2017 de 8 de febrero, denegando nuevamente la solicitud de nulidad planteada por la ahora parte impetrante de tutela (fs. 125 a 129)
La peticionante de tutela denunció como lesionados el debido proceso, así como sus derechos a la defensa, de petición y el principio de legalidad, porque la Agencia Despachante de Aduanas “Quiroga Quiroga Crespo S.R.L.”, a la cual representa, se vio perjudicada, al haber sido notificada con las actas de intervención y sus respectivas Resoluciones sancionatorias de ocho procesos contravencionales, en el tablero de Secretaria de la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, sin que exista antecedente previo de emplazamiento alguno que les informe sobre el inicio de los mencionados, procesos de verificación instaurados en su contra; situación ante la que planteo incidente de nulidad de notificaciones, que fue rechazado mediante los Proveídos AN-VIRZA-PRO 66/2018 y AN-VIRZA-PRO 357/2017, por la mencionada Administración de Aduana y la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, privándoles de la posibilidad de presentar sus descargos y argumentos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que:“…por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados. Siguiendo una interpretación bajo el criterio de "unidad constitucional" y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia.
En este mismo criterio la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, respecto a las mencionadas características estableció que: “De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se colige que ésta se encuentra regida por los principios de subsidiariedad y de inmediatez; en virtud al primero de los citados, corresponderá a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio citado, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 59 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)” (las negrillas nos pertenecen).
Por otra parte la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, el texto constitucional dispone en el art. 129.II, que: ʽLa acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicialʼ (las negrillas nos pertenecen) de manera coherente el art. 55.I del CPCo, prescribe: ʽLa Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hechoʼ (las negrillas son nuestras); es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado”.
III.2. El carácter definitivo y la impugnabilidad de la decisión sobre de nulidad de notificaciones del acta de intervención y Resolución sancionatoria en procesos contravencionales de contrabando.
En el marco de las reglas del debido proceso, el Código Tributario Boliviano como normativa adjetiva aplicable al caso, establece los presupuestos procesales para la actuación de la Administración Aduanera, en relación al sistema impugnatorio; en ese orden, se debe precisar que el art. 143 del CTB, prevé cuales son los actos administrativos definitivos contra los que se puede interponer los recursos de Alzada y Jerárquico, que por la disposición normativa derivan de hechos concretos establecidos por el legislador que estableció: “El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones determinativas. 2. Las Resoluciones Sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo". Precepto normativo que es complementado por lo previsto en el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que refiere: “…Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada (…) será admisible también contra: 1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias. 2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago. 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación. 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria” (las negrillas son nuestras).
En este marco, se debe precisar que en el caso particular del incidente o solicitud de nulidad de notificaciones sobre el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria, en procesos contravencionales de Contrabando, en su resolución se constituyen en actos administrativos definitivos de carácter particular; ahora bien, para entender el por qué de esta afirmación se debe precisar qué se considera un acto administrativo en el ordenamiento jurídico boliviano, en este sentido, la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, al respecto señalo: “Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión”, en este entendido, acudiendo a lo dispuesto por el art. 56.II de la LPA, para entender el carácter definitivo del acto administrativo, se tiene que la mencionada disposición establece que: “…se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”, de Igual amanera Roberto Dromi en su obra Derecho Administrativo tomo II, pág. 397, ed. Ciudad Argentina e Hispana Libros, 2015, precisó que: “…es resolutivo de la cuestión de fondo planteada en la actuación administrativa…”, es decir que dichos actos dan fin a la actuación administrativa decidiendo directa o indirectamente el fondo de ésta y el problema jurídico planteado, produciendo efectos definitivos.
En el caso concreto del incidente o solicitud de nulidad de notificaciones sobre el acta de intervención y resolución sancionatoria, se debe tener en cuenta que éste, es un procedimiento planteado en ejecución de fallos y que para ser absuelto, el análisis de fondo se basa precisamente en determinar si corresponde o no, dejar sin efecto las diligencias cuestionadas, por lo que la resolución de dicha pretensión sea de manera positiva o negativa, constituye un acto administrativo definitivo, ya que con la decisión de la autoridad administrativa, se da fin al problema jurídico planteado en ejecución de fallos, por lo que en dicho caso, la decisión emitida al respecto resulta impugnable conforme mediante el recurso de alzada y posteriormente si se considera necesario, el jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, conforme determina el art. 4 de la Ley N° 3092; criterio que también se orientó en la jurisprudencia ordinaria por parte de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 49 de 28 de junio de 2016; que al respecto señaló: ”…la solicitud formulada por la parte ahora demandante en fecha 14 de julio de 2014 ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, sobre nulidad de notificación respecto al Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0034/2008 de 16 de octubre, y Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 142/2012 de 15 de octubre, argumentando que nunca fue notificado en forma personal, lo que contravendría lo establecido en la Ley N° 2492; cabalmente ingresa en la previsión del art. 4 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, por cuanto, previsiblemente la decisión a otorgarse, sea ésta positiva o negativa, es un acto administrativo definitivo de carácter particular…” (lo subrayado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció como lesionados el debido proceso, así como sus derechos a la defensa, de petición y el principio de legalidad, ya que la Agencia Despachante de Aduanas “Quiroga Quiroga Crespo S.R.L.”, a la que representa, se vio perjudicada en su trámite de calificación como Operador Económico Autorizado ante la Aduana Nacional de Bolivia, al haberse notificado con las actas de intervención y sus respectivas resoluciones sancionatorias de ocho procesos contravencionales sin que asuman conocimiento, en el tablero de Secretaría de la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, sin que exista antecedente previo de emplazamiento alguno que les informe sobre el inicio de los mencionados procesos de verificación instaurados en su contra; razón por la que, acudió mediante memorial de solicitud ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, que no subsanó dicha vulneración, tampoco revisó los antecedentes del proceso, convalidando el conjunto de procesos contravencionales en los que en ningún momento les dieron la posibilidad de presentar sus descargos y argumentos.
En tal entendido, de antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, mediante memorial presentado el 10 de enero de 2018, la Agencia Despachante de Aduanas “Quiroga Quiroga Crespo S.R.L.”, solicitó a la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, la nulidad de notificaciones con nomenclatura VIRZA-N-0151/2016, 0261/2016, 0265/2016, 0182/2016, 0003/2016, 0166/2016, 0263/2016, 0256/2016, en ocho procesos contravencionales denominados: 2016/711/C-28354, 2016/711/C-27940, 2016/711/C-39879, OROS LOTZA, 2016/711/C-64892, 2016/711/C-66450, C-66664 EXPERT BOLIVIA SRL, ITC SERVICIOS TARJETAS; que mereció el Proveído AN-VIRZA-PRO 66/2018, por el que se rechazó la mencionada pretensión, con el argumento de las Resoluciones sancionatorias emitidas en dichos procesos alcanzaron estado de firmeza, al no haber sido impugnadas dentro de plazo; por lo que, ante tal negativa por parte de la referida administración, la indicada empresa acudió ante la Gerencia de Regional Santa Cruz de la ANB, mediante memorial de solicitud de nulidad de obrados denunciando la vulneración de sus derechos; petición que fue derivada a la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, que mediante el proveído AN-VIRZA-PRO 357/2017, nuevamente rechazo su solicitud.
En relación a dichos antecedentes, se debe precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la protección y restitución de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, ante la vulneración concreta o inminente de estos; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez, que se constituyen en requisitos especiales de procedencia de la mencionada acción tutelar, pues en virtud al primero de los dos principios citados, se precisa haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos que la ley otorga para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados, antes de interponer la acción de defensa, que procede en los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, motivo por el cual no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia; por lo que, las partes están impelidas a cumplir de ambos principios con carácter previo a la interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador.
En este marco, es preciso establecer si la parte impetrante de tutela cumplió con los requisitos citados por la normativa y jurisprudencia constitucional; en este sentido, se debe puntualizar que en el caso en análisis, se tiene que la parte peticionante de tutela mediante la presente acción tutelar pretende dejar sin efecto las notificaciones desarrolladas en ocho procesos contravencionales, en los que, conforme señaló en su incidente de nulidad, no se les hubiese notificado de manera personal con las actas de intervención y las Resoluciones sancionatorias emitidas en dichas causas, razón por la que acudió ante la Administración de Aduana del Aeropuerto Viru Viru y posteriormente a la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, quienes no subsanaron dicha vulneración, convalidando el conjunto de procesos contravencionales en los que en ningún momento les dieron la posibilidad de presentar sus descargos y argumentos; en consecuencia, de tal referencia y de la revisión de obrados que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se evidencia que la parte accionante no cumplió con uno de los requisitos o características esenciales de la acción de amparo constitucional que es la subsidiariedad, pues la misma no hizo uso del Recurso de Alzada y el jerárquico –si consideraba que correspondía– ante la AIT, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde se estableció que el Código Tributario es la normativa adjetiva aplicable al caso, precisando los presupuestos procesales para la actuación de la Administración Aduanera, en relación al sistema impugnatorio, en ese orden, se debe puntualizar que el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, prevé que: “…Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada (…) será admisible también contra: (…) 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.
En el caso presente, los Proveídos AN-VIRZA-PRO 66/2018 y AN-VIRZA-PRO 357/2017, por los que las autoridades demandadas negaron la pretensión de nulidad de notificaciones, se constituyen en actos administrativos definitivos de carácter particular, ya que con dicha decisión se resolvió el problema jurídico planteado en ejecución de fallos –de los ocho procesos contravencionales– por la ahora impetrante de tutela representante de la Agencia Despachante de Aduanas “Quiroga Quiroga Crespo S.R.L.”, por lo que, en dicho caso, la decisión emitida al respecto, resultaba impugnable mediante el recurso de alzada y posteriormente –si se considera necesario– el jerárquico conforme ya se manifestó; aspectos éstos que evidencian que no se agotó todas las instancias y medios de impugnación idóneos antes de interponer la presente acción de amparo constitucional; viéndose este Tribunal impedido de analizar los reclamos contenidos en la presente acción de amparo constitucional, ya que el caso planteado, no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 128 de la CPE.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR Resolución 06 de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 187 vta., a 193 vta., pronunciada por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2018, cursante de fs. 130 a 136, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO