SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S4

Fecha: 26-Nov-2018

4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria

En el marco de las reglas del debido proceso, el Código Tributario Boliviano como normativa adjetiva aplicable al caso, establece los presupuestos procesales para la actuación de la Administración Aduanera, en relación al sistema impugnatorio; en ese orden, se debe precisar que el art. 143 del CTB, prevé cuales son los actos administrativos definitivos contra los que se puede interponer los recursos de Alzada y Jerárquico, que por la disposición normativa derivan de hechos concretos establecidos por el legislador que estableció: “El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones determinativas. 2. Las Resoluciones Sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo". Precepto normativo que es complementado por lo previsto en el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que refiere: “…Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada (…) será admisible también contra: 1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias. 2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago. 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación. 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria” (las negrillas son nuestras).

En este marco, se debe precisar que en el caso particular del incidente o solicitud de nulidad de notificaciones sobre el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria, en procesos contravencionales de Contrabando, en su resolución se constituyen en actos administrativos definitivos de carácter particular; ahora bien, para entender el por qué de esta afirmación se debe precisar qué se considera un acto administrativo en el ordenamiento jurídico boliviano, en este sentido, la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, al respecto señalo: “Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión”, en este entendido, acudiendo a lo dispuesto por el art. 56.II de la LPA, para entender el carácter definitivo del acto administrativo, se tiene que la mencionada disposición establece que: “…se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”, de Igual amanera Roberto Dromi en su obra Derecho Administrativo tomo II, pág. 397, ed. Ciudad Argentina e Hispana Libros, 2015, precisó que: “…es resolutivo de la cuestión de fondo planteada en la actuación administrativa…”, es decir que dichos actos dan fin a la actuación administrativa decidiendo directa o indirectamente el fondo de ésta y el problema jurídico planteado, produciendo efectos definitivos.

En el caso concreto del incidente o solicitud de nulidad de notificaciones sobre el acta de intervención y resolución sancionatoria, se debe tener en cuenta que éste, es un procedimiento planteado en ejecución de fallos y que para ser absuelto, el análisis de fondo se basa precisamente en determinar si corresponde o no, dejar sin efecto las diligencias cuestionadas, por lo que la resolución de dicha pretensión sea de manera positiva o negativa, constituye un acto administrativo definitivo, ya que con la decisión de la autoridad administrativa, se da fin al problema jurídico planteado en ejecución de fallos, por lo que en dicho caso, la decisión emitida al respecto resulta impugnable conforme mediante el recurso de alzada y posteriormente si se considera necesario, el jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, conforme determina el art. 4 de la Ley N° 3092; criterio que también se orientó en la jurisprudencia ordinaria por parte de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 49 de 28 de junio de 2016; que al respecto señaló: ”…la solicitud formulada por la parte ahora demandante en fecha 14 de julio de 2014 ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, sobre nulidad de notificación respecto al Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0034/2008 de 16 de octubre, y Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 142/2012 de 15 de octubre, argumentando que nunca fue notificado en forma personal, lo que contravendría lo establecido en la Ley N° 2492; cabalmente ingresa en la previsión del art. 4 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, por cuanto, previsiblemente la decisión a otorgarse, sea ésta positiva o negativa, es un acto administrativo definitivo de carácter particular…” (lo subrayado nos pertenece).