SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S3
Fecha: 27-Nov-2018
i)
Conforme los antecedentes anotados con anterioridad, el Auto de Vista 363, declaró inadmisible la apelación de la peticionante de tutela, refiriendo: i) El art. 338 del CPC, determina que toda cuestión accesoria con el objeto del litigio y no sometido a un procedimiento especializado debe tramitarse por la vía incidental; ii) El art. 344.I de la norma procesal antes citada, dispone que las resoluciones que resuelven los incidentes admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; y, iii) El Auto Interlocutorio 01/2017, no podía apelarse en forma directa, sino sólo a través del recurso antes indicado.
Como se puede advertir en ejecución de sentencia la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, alegando que no se la notificó con ningún actuado del proceso ejecutivo, menos con la tercería planteada dentro el fenecido proceso; siendo rechazado el incidente, interpuso apelación incidental, mismo que mereció el Auto de Vista 363, que declaró inadmisible el recurso, entendiendo que no correspondía la apelación directa, sino, que el recurrente debía plantear reposición con alternativa de apelación en apego al art. 344 del CPC; al respecto, corresponde señalar que la norma procesal vigente, no determinó recursos específicos que pudieran activarse en ejecución de sentencia, momento procesal en el que por sus características, toda decisión de la autoridad jurisdiccional adquiere relevancia, consecuentemente ante una eventual afectación a algún derecho de las partes, merece ser atendido en el marco de las garantías constitucionales que establece la Norma Suprema; en ese sentido, teniéndose establecida esta situación en al art. 180.II de la CPE, el derecho a la impugnación y esta parte componente del derecho a la defensa, resulta insoslayable su observación.
En efecto, en el caso que nos ocupa debemos entender que -en ejecución de sentencia-, si bien en ejercicio del derecho a la impugnación puede ser interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, no existe impedimento normativo procesal alguno para que proceda la apelación directa en esta etapa; es decir, tanto el recurso de reposición con alternativa de apelación como la apelación directa, debieran ser tramitadas y resueltas en el fondo en el marco de la aplicación directa de la norma constitucional cuando establecen garantías y derechos fundamentales -art. 109.I de la CPE- entender que favorece la maximización del derecho a la impugnación, consecuentemente acorde al Estado Constitucional de Derecho -arts. 1 y 180.II de la Ley Fundamental-; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto de Vista 363, sin considerar el mandato constitucional precedentemente citado -que en ejecución de sentencia por su relevancia debiera ser observado-aspecto que recae en motivación insuficiente consecuentemente afecta al derecho que todo justiciable tiene a obtener resoluciones jurisdiccionales fundamentadas -Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, constituyéndose la señalada resolución en un acto lesivo que vulnera también el derecho a la impugnación y a la defensa, desarrollados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa y a la impugnación, y doble instancia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- REVOCAR