SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S3

Fecha: 27-Nov-2018

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes alega lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia respecto al derecho de impugnación; puesto que el Auto de Vista 363 de 26 de octubre de 2017, declaró inadmisible su apelación sin responder con razones suficientes a los argumentos establecidos en dicho recurso interpuesto, donde se denunció agravios en base al Código de las Familias y del Proceso Familiar y la falta de exhaustividad con los reclamos planteados en el incidente resuelto mediante Auto Interlocutorio 01/2017 de 14 de marzo, lesionando sus derechos.

En el caso sub judice, el antecedente del proceso ejecutivo es el Testimonio 0895/2010 de 27 de noviembre, contrato o pacto suscrito por Carlos Alberto Guillén Moreno como deudor y la empresa AUTOSUD Ltda. como acreedor, por la suma de $us23 000.- (veintitrés mil dólares estadounidenses); documento que fue base de la demanda ejecutiva de 19 de abril de 2012, por el cual la entidad acreedora exige el pago de $us19 606,96.- a Carlos Alberto Guillén Moreno -deudor- (Conclusiones II.1 y 2). Por Auto Intimatorio 03/2012 de 10 de diciembre, se otorgó el plazo de tres días al deudor, para la cancelación de la suma ejecutada como capital, más intereses, a favor de AUTOSUD Ltda. (Conclusión II.3); la Sentencia 12 de 10 de marzo de 2014, declaró probada la demanda ejecutiva planteada por AUTOSUD Ltda. contra el deudor, ordenando a este la liquidación de la suma debida, más intereses y gastos (Conclusión II.4).

         Por memorial presentado el 17 de agosto de 2015, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda. mediante sus representantes, interpuso tercería de derecho preferente al pago, reclamando una suma de dinero fruto de la subasta del inmueble sobre el cual tiene anotada su acreencia; tercería, resuelta por Auto 01/2016 de 5 de abril, que declaró probada la tercería planteada (Conclusión II.5); mediante las Resoluciones 02/2015 de 12 de octubre, 03/2015 de 7 de diciembre; y, 01/2016 de 26 de febrero, se procedió al remate del bien inmueble registrado en DD.RR. bajo Folio Real con Matrícula 7011990028095 y su aprobación, adjudicándose el mismo a favor de Pedro Céspedes Padilla y Elvira Roda Borda de Céspedes; en virtud de ello, se ordenó otorgar escritura pública de transferencia del bien subastado (Conclusión II.6).

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, María Elizabeth Boland de Guillén -accionante- se apersonó al proceso ejecutivo, alegando personería en forma documentada, justificación jurídica e interés propio y personal; incidentó también nulidad de obrados y a través de memorial de 8 de marzo de 2017, pidió dejar sin efecto la adjudicación y el registro en DD.RR. del aludido bien inmueble, además del embargo y secuestro del vehículo marca KIA con placa de control 2521-TNS (Conclusión II.7); pero, por Auto Interlocutorio 01/2017, se rechazó in límine el incidente interpuesto por la impetrante de tutela, además se le impuso el pago de costos, costas y multa (Conclusión II.8); por memorial planteado el 27 del indicado mes y año, la solicitante de tutela apeló la Resolución de Rechazo del Incidente de Nulidad, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 363, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado, basando la decisión en la imposibilidad de interponer apelación directa contra la resolución del incidente, afirmando la obligación de presentar recurso de reposición con alternativa de apelación, conforme lo dispone el art. 344.I del Código Procesal Civil (CPC [Conclusión II.9]).