AUTO CONSTITUCIONAL 0395/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0395/2018-CA

Fecha: 12-Dic-2018

II.4.

En el presente caso, dentro del procedimiento técnico administrativo iniciado por la Sub Alcaldía Zona Sur del GAMLP a través del Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Trámite Urgente 01/2018, por supuesta infracción cometida por el BCB al art. 15 inc. a) de la OM 076/2004 inherente a construcciones realizadas en área de propiedad municipal, los representantes legales de la referida entidad bancaria formularon la acción normativa contra la RA 46/2015 de 19 de marzo, a través de la cual se aprobó el Plan Integral de Área Alto Auquisamaña, en el que se encuentran 187 lotes de terreno de propiedad del BCB en la “Urbanización Colinas de Santa Rita”, pero se incurrió en la modificación de las superficies de varios de ellos para convertirlos en un espacio, área o en una vía de propiedad municipal, pese a que la planimetría de la citada urbanización, con el detalle de superficies asignadas a cada lote, fue aprobada por “RA 101/97”, y la misma, fue abrogada por la citada RA 46/2015 ahora cuestionada; además,  indica que en dicha urbanización se estableció un área de propiedad municipal, afectando así el patrimonio del ente emisor que se constituye en una institución de derecho público, y por tanto esos terrenos son de propiedad del pueblo boliviano, siendo entonces inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, conforme determina el art. 339.II de la CPE, pero pese a ello, empleando una norma infraconstitucional como es un Reglamento, se convirtió una parte de la propiedad estatal en vía pública, cuando la propiedad de las instituciones públicas, como es el BCB, no pueden ser modificadas, menos por una Resolución Administrativa que es una norma inferior, pero en el caso concreto, ocurrió que mediante la RA 46/2015 se infringió la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Norma Suprema y se vulneró los arts. 1, 9.4 y 327 de la CPE.

En ese entendido, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, puesto que la RA 46/2015, cuya inconstitucionalidad se cuestiona a través de la presente acción normativa, no ingresa al ámbito de las normas con carácter general y abstracto, ya que mediante la misma, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz aprobó el Plan Integral de Área Alto Auquisamaña así como los planos de los Conjuntos Urbanos y Área no Urbanizable, es decir que se trata de una resolución aplicable a una determinada urbanización de la ciudad de Nuestra Señora La Paz estableciendo superficies, usos de suelos para vivienda, áreas de equipamiento, área verde, área de vías y otras, por lo que dicha Resolución no tiene alcance general ni se proyecta en forma masiva a la población, sino que es aplicable a una determinada población con un número limitado de propietarios. La cuestionada Resolución carece de contenido normativo, pues su finalidad se encuentra orientada a un reordenamiento del conjunto urbano en una zona de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Auquisamaña) para incluir áreas verdes y de equipamiento que no estaban contempladas inicialmente en la respectiva planimetría.

Consiguientemente, resulta evidente que la aludida Resolución Administrativa carece de contenido jurídico, por lo que no constituye un instrumento normativo de carácter general al interior del GAMLP, tratándose entonces de un acto eminentemente técnico dentro de un caso concreto, lo cual hace inviable su consideración por la presente acción de inconstitucionalidad.