AUTO CONSTITUCIONAL 0468/2018-RCA
Fecha: 05-Dic-2018
Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior
En dicho contexto, corresponde precisar que, resulta evidente la inexistencia de previsión legal alguna que permita la posibilidad de que las resoluciones emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia puedan ser recurribles en apelación; lo que sí prevé el legislador en el art. 5.I.2 de la Ley 620 es que, en aquellos procesos contenciosos, tramitados por alguna de las mencionadas Salas, podrá interponerse recurso de casación, que será resuelto por la Sala Plena de dicho Tribunal; a diferencia de lo establecido por el art. 5.II de la misma norma que prevé: “Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
En tal sentido, la entidad accionante si consideraba vulnerados sus derechos, tal como lo afirma, debió interponer la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses que hacen referencia los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, computables desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión de la autoridad judicial, en este caso de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, a los efectos de determinar cuál fue la última decisión emitida por las autoridades demandadas, debemos remitirnos a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, el cual en nuestra legislación se rige por lo establecido en los arts. 778 al 781 del CPCabrg, y 2, 4, 5 y 6 de la LTTPCCA; a tal efecto se tiene que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, hasta la promulgación de referida Ley, era competente para la resolver controversias de la materia, y con posterioridad a la aludida norma, lo es la Sala especializada en la materia -Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera en el caso concreto-; en consecuencia, dado que la demanda contencioso administrativa reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal Supremo de Justicia sólo analiza la correcta aplicación de la ley (AASS 301/2013 de 2 de agosto y 383/2013 de 17 de septiembre, entre otros), no procede recurso ulterior contra sus determinaciones.
Por lo que, el AS 129 de 2 de abril de 2018, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituye la última decisión judicial, notificada a la entidad accionante el 26 de abril de 2018 (fs. 55); por el contrario, el decreto de 22 de mayo del citado año, que rechazó el recurso de apelación formulado contra el mencionado Auto Supremo, notificado el 20 de junio de 2018 (fs. 60), no se encuentra contemplado por el Código de Procedimiento Civil Abrogado ni por la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo; en tal sentido, no constituye la última decisión judicial respecto de la causa, y tampoco su interposición puede entenderse como interrupción del plazo de los seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; lo contrario constituye forzar el procedimiento previsto por el legislador, procurando un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que no está establecido en la ley; en conclusión, al haber interpuesto la empresa impetrante de tutela su acción de defensa el 6 de noviembre de 2018, según el cargo de recepción y la carátula del expediente (fs. 71 vta. y 72), transcurrieron más de seis meses desde la última decisión de la autoridad judicial, incumpliendo así el principio de inmediatez desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- Fatma Yamila Santiago Salame
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis del caso concreto
- Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior
- CONFIRMAR