AUTO CONSTITUCIONAL 0475/2018-RCA
Fecha: 11-Dic-2018
II.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes se desprende que, los impetrantes de tutela refieren que la coaccionante -Cristina Coca Mamani de Choqueticlla- posee desde hace varios años las parcelas que le dejó su padre Aniceto Coca Patzi en la comunidad de Huerta Pampa Belén y juntamente con sus hijos trabaja cultivando quinua, pero desde fines de febrero de 2018, se iniciaron acciones de hecho en su contra por parte de los demandados (tíos y primo), quienes les impiden ejercer su derecho al trabajo evitando que inicien el barbecho de la tierra para preparar la siembra de la quinua; posteriormente, en abril del mencionado año, los demandados avasallaron sus parcelas, destruyendo las plantas aún no cosechadas, mezclando con tierra la quinua recién recogida, repitiéndose esas medidas atentatorias en septiembre del mismo año, pero además se les privó del elemental derecho al agua tanto para su consumo como para el riego.
Ante esta problemática, el Juez de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por considerar que no se presentó ningún elemento probatorio que acredite que evidentemente se produjeron las medidas de hecho denunciadas, tampoco demostraron ser titulares del derecho de propiedad sobre las parcelas que mencionan en su demanda. Por otra parte, habiendo acudido a la jurisdicción agroambiental a través de una medida preparatoria de inspección ocular, corresponde a esa vía conocer la causa principal, de acuerdo a lo establecido por el art. 312 del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, dicho expediente encontrándose en casación ante el Tribunal Agroambiental, en mérito al principio de subsidiariedad no se puede alternativamente acudir a la acción de amparo constitucional.
Al respecto, sobre la falta de documentos probatorios que demuestren la titularidad del derecho de propiedad de los solicitantes de tutela, en particular de la nombrada coaccionante sobre las parcelas reclamadas, cursa el trámite de saneamiento efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la referida comunidad, donde figuran como poseedores de las parcelas reclamadas, así como el certificado expedido por el Viceministerio de Tierras en sentido que la comunidad Huerta Pampa Belén se encuentra registrada como Comunidad Originaria (fs. 331); por consiguiente, no se puede exigir títulos individuales sobre aquellas tierras.
Ahora bien, en relación a que no se hubiera demostrado las medidas de hecho denunciadas, se cuenta con el informe técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, elaborado el 2 de agosto de 2018, acompañándose varias fotografías del lugar (fs. 847 a 860), por lo que esos elementos probatorios permiten que se admita esta acción tutelar.
Por otro lado, respecto al principio de inmediatez, los impetrantes de tutela alegan que las medidas de hecho se iniciaron a fines de febrero de 2018 y esas acciones continuaron en los meses de abril, junio y octubre de igual año, siendo a partir de este último mes que se efectúa el cómputo de la inmediatez. Entre tanto, la presente acción tutelar se interpuso el 31 de octubre de ese año; es decir, fue planteada dentro de plazo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir
- debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas
- Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable
- II.3. Análisis del caso concreto
- 5)