AUTO CONSTITUCIONAL 0503/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
El predio denominado `MUSURUQUI´ resultado de
Con la finalidad de llegar a la verdad sobre la existencia de una sobre posición del predio “Equitos Musuruquí” con el de “Musuruquí” éste último de su propiedad, los ex Magistrados de la mencionada Sala, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC Abrog), de oficio determinaron la producción de prueba técnica, ordenando que el INRA remita el plano y los datos técnicos de la propiedad “Equitos” dentro del expediente 11865 (Equitos y Musuruquí), así como la carpeta predial de la “Comunidad Musuruquí” que se identifica sobrepuesta al predio Musuruquí y que se desconoce como parte del mismo. Con esa información se ordenó que el Geodesta del Tribunal Agroambiental realice la respectiva valoración, quien el 20 de abril de 2017 expidió el Informe Técnico TA-G 030 de 20 de abril señalando en el punto uno «El predio denominado `MUSURUQUI´ resultado de la Etapa de Pericias de Campo, se sobrepone aproximadamente en un 25,2 % al plano del predio “MUSURUQUI” de fs. 8 del expediente No. 118865 “EQUISTOS y MUSURUQUI”…» (sic); en el punto dos indicó que “…al no contar con el PLANO físicamente del predio denominado `EQUITOS´, no se puede determinar si colinda o no con el predio denominado `MUSURUQUI´ resultado de la Etapa de Pericias de Campo y del Proceso de Saneamiento” (sic); finalmente, en el punto tres manifestó que el predio Musuruquí no se sobrepone al predio “Comunidad Campesina Musuruquí”.
Con esos antecedentes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2017 de 12 de junio, sin valorar la prueba ofrecida ni fundamentar el fallo, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, por lo que acudió a la vía de la acción de amparo constitucional, emitiéndose al efecto Resolución el 16 de febrero de 2018 mediante la cual el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, por vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes a una debida motivación y fundamentación, así como al derecho a la defensa respecto a los medios de prueba que no fueron valorados, para que los nuevos Magistrados del Tribunal Agroambiental realicen una verificación de dicha prueba.
En la señalada fecha, ocurrió el primer acto ilegal cuando se desarrollaba la audiencia de amparo constitucional, donde las nuevas autoridades ahora demandadas, oficiosamente y sin tener facultad alguna, procedieron a través de un apoderado, a defender los argumentos expuestos por los ex Magistrados en el fallo que emitieron, cuando en cumplimiento del art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), debieran limitarse a hacer conocer que ellas no expidieron resolución alguna; sin embargo, pronunciaron juicios de valor, generando duda razonable de su imparcialidad.
Posteriormente, el 28 de marzo del citado año, se procedió al sorteo de la causa en el Tribunal Agroambiental, correspondiendo ser Relatora la Magistrada María Tereza Garrón Yucra -ahora demandada-, configurándose el segundo acto arbitrario de las Magistradas, consistente en los criterios absolutamente restrictivos a los derechos fundamentales que arguyen sobre el proceso contencioso administrativo a tiempo de dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 16/2018 de 11 de mayo, violando de esa manera el derecho al debido proceso en su vertiente de la motivación razonable vinculado a los principios pro homine, favor dévilis y al juez independiente e imparcial que conforman el contenido esencial del debido proceso agrario, ocasionando gravísimas consecuencias en los derechos fundamentales de su mandante, ya que injustamente declaró improbada su demanda, ratificando la RS 16642, a través de la cual desproporcionadamente se dispuso la reducción arbitraria del predio de su propiedad denominado “Musuruquí”; por otra parte, las Magistradas demandadas no tomaron en cuenta la prueba consistente en el Informe Técnico TA-G 030, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental.
En la presente causa, si bien se trata de la misma accionante; empero los demandados son diferentes, el objeto de la demanda de tutela es distinto y los derechos lesionados difieren de los reclamados en la primera demanda, por lo que, conforme a lo expresado la jurisprudencia constitucional, los aspectos reclamados para su cumplimiento ante el Tribunal de garantías que conoció la primera causa sólo pueden referirse a dicha problemática.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- El predio denominado `MUSURUQUI´ resultado de
- I.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando se impugnan fallos dictados en cumplimiento de resoluciones expedidas en anteriores acciones tutelares
- Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales
- los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR