AUTO CONSTITUCIONAL 0503/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 8-18 de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 611 a 612, declaró improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se tiene que, el proceso contencioso administrativo fue admitido el 17 de marzo de 2016, sin embargo el 12 de junio de 2017 se declaró improbada la demanda, declarando vigente la RS 16642, contra esa Sentencia se planteó una primera acción de amparo constitucional que mereció la Resolución de 16 de febrero de 2018, por la cual se concedió la tutela, disponiendo que los nuevos Magistrados del Tribunal Agroambiental emitan un nuevo fallo, es así que el 11 de mayo de ese año, la autoridades ahora demandadas dictaron nuevo fallo, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa; b) En este caso, la causa es idéntica a la primera planteada, ya que intervienen similares partes, el objeto es el mismo, aunque la accionante manifiesta que se trataría de un caso distinto porque no participaron las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que dictaron la primera Sentencia, sino sus sucesoras elegidas y por tanto se trata de otras personas, olvidando que en realidad, en este tipo de procesos no interesan las personas, sino las autoridades. No justificando de ninguna manera que sería diferente esta acción de defensa a la inicialmente formulada; c) En ambas acciones tutelares, la peticionante dirige la demanda contra las referidas autoridades, lo que implica que existe identidad total de sujetos, además las dos acciones de defensa se originan en el proceso contencioso administrativo y la sentencia dictada, y lo que se procura en esta acción de amparo constitucional es revertir ese fallo como emergencia de la Resolución del Tribunal de garantías, por lo que se concluye que existe cosa juzgada constitucional; d) Con relación a la improcedencia de la acción de amparo por identidad de sujeto, objeto y causa, “…el Tribunal Constitucional Plurinacional señalo ‘por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras determina que no procede cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado…’” (sic); al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las 3 identidades; es decir, a) de sujetos: que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) de causa; el motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda, así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos y c) de Objeto: que el propósito sea el mismo, tanto en el primer como en el segundo amparo… ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad, habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosas juzgada constitucional…” (sic).
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- El predio denominado `MUSURUQUI´ resultado de
- I.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando se impugnan fallos dictados en cumplimiento de resoluciones expedidas en anteriores acciones tutelares
- Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales
- los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR