AUTO CONSTITUCIONAL 0516/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0516/2018-RCA

Fecha: 28-Dic-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

         En el presente caso, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que los accionantes presentaron memorial en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, donde hicieron conocer las observaciones al requerimiento fiscal, sin que se haya emitido una resolución al respecto, por lo que la parte accionante no agotó la vía ordinaria antes de acudir a la justicia constitucional.

         En ese entendido, una vez revisados los antecedentes de este caso, se da cuenta que la Fiscal de Materia Jeanneth Beatriz Usnayo Choque        -ahora demandada-, informó el inicio de investigaciones del “caso 262/2018” ante la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del mencionado departamento, siendo los denunciados Domingo Mamani Apaza y Benito Mamani Huanca -ahora accionantes- (fs. 7). Asimismo, consta que los nombrados, el 27 de noviembre de 2018, por memorial de apersonamiento ante dicho Juzgado, hicieron conocer su reclamo sobre el requerimiento fiscal dirigido a SENARECOM, en sentido que en ningún momento éstos fueron citados (fs. 9 y vta.). 

         Por lo expuesto precedentemente, se advierte que la parte solicitante   de tutela no tomó en cuenta el carácter subsidiario de esta acción de defensa, pues como se glosó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional puede ser presentada únicamente cuando no exista pendiente una vía de reclamo prevista en la ley ordinaria; en tal sentido, en el presente caso los accionantes deben considerar que en la etapa preparatoria en la que ellos se encuentran, existe el control jurisdiccional a cargo de la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, donde si bien ya acudieron para hacer conocer las actuaciones supuestamente ilegales de la Fiscal de Materia de Chulumani, esa vía no fue agotada por cuanto aún se encuentra pendiente el respectivo pronunciamiento por parte de la referida Jueza. De esa manera, en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se establece como subregla al principio de subsidiariedad, para declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional: “…b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”. Dicho entendimiento es aplicable a este caso, debido a que, los impetrantes de tutela al tener a su alcance el control jurisdiccional en la vía ordinaria, donde ya presentaron un memorial haciendo conocer los hechos ahora acusados, aperturaron una vía idónea donde se abordará la problemática planteada, instancia donde aún no hubiere pronunciamiento según la propia manifestación de los accionantes, situación que no puede ser desconocida, toda vez que, conforme el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, es el juez contralor de la etapa preparatoria quien velará porque las actuaciones del representante de la Fiscalía y de la policía respeten las garantías determinadas a favor de las partes en una investigación, situación que influye a que los ahora accionantes -quienes sin observar el cumplimiento del principio de subsidiariedad- acudieron a esta jurisdicción, adecuando su conducta a una causal de improcedencia de la acción de tutela, sin que sea la vacación judicial un argumento válido para una eventual admisión haciendo abstracción al mencionado principio.