el rol que deben asumir los demás niveles de gobierno, ante el reconocimiento realizado por el constituyente, es emitir normas de desarrollo que permitan materializar la voluntad de éste, haciendo efectivo el derecho de las personas a ejercer su sexualidad, en el marco del respeto hacia las personas que ejercen este derecho de manera distinta
Sobre el referido artículo, se tiene que el mismo fue reformulado conforme a lo determinado por la DCP 0097/2017 que se pronunció sobre el proyecto de COM original de Palca, en la cual se estableció que la norma institucional básica no podía reconocer un modo particular de las personas de asumir su sexualidad y que “…el art. 66 de dicha Norma Suprema, se limita a ‘garantizar’ a hombres y mujeres el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; luego, cuando el estatuyente municipal realiza un reconocimiento unilateral de esta facultad inherente a todo ser humano, adopta la potestad que le corresponde al constituyente, sin reparar en que las normas institucionales básicas, son normas fundadas en la Constitución y por lo tanto una norma de esta naturaleza es contraria al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, establecido en el art. 410 de la misma Ley Fundamental; antes bien el rol que deben asumir los demás niveles de gobierno, ante el reconocimiento realizado por el constituyente, es emitir normas de desarrollo que permitan materializar la voluntad de éste, haciendo efectivo el derecho de las personas a ejercer su sexualidad, en el marco del respeto hacia las personas que ejercen este derecho de manera distinta. Por ello el parágrafo en cuestión, resulta incompatible con los principios y preceptos constitucionales mencionados y como efecto de tal situación, el estatuyente procederá a modificar el sentido de la regulación, considerando los fundamentos que anteceden” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Respecto del mencionado entendimiento, la suscrita discrepa respecto del mismo, por cuanto el artículo examinado es claro, puntual y preciso al establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, emitirá la norma correspondiente de desarrollo que permita materializar la voluntad de éste, haciendo efectivo el derecho de las personas a ejercer su sexualidad, siendo esta una previsión que cumplía con lo determinado por la DCP 0097/2017 precedente que de forma expresa razonó que “…el rol que deben asumir los demás niveles de gobierno, ante el reconocimiento realizado por el constituyente, es emitir normas de desarrollo que permitan materializar la voluntad de éste, haciendo efectivo el derecho de las personas a ejercer su sexualidad…”, términos que fueron replicados en el artículo examinado tomando en cuenta lo ordenado por dicha resolución constitucional.
En este sentido, no correspondía a este Tribunal establecer pauta interpretativa alguna en el presente caso, mucho menos sujetar a un determinado entendimiento al parágrafo I del artículo examinado, debido a que en este caso se expresa dos diferentes maneras de entender esta disposición; por una parte, lo determinado por la DCP 0097/2017 la cual establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, tiene el rol de emitir normas de desarrollo que permitan hacer efectivo el derecho de las personas a ejercer su sexualidad; y por otra parte lo expresado por la DCP 0099/2018 según la cual no es necesario dicho desarrollo; siendo estos los motivos por los que expreso mi discrepancia al entendimiento al cual fue sujetado la compatibilidad del indicado art. 113.I del proyecto de COM del indicado municipio.
- Departamento: La Paz
- el rol que deben asumir los demás niveles de gobierno, ante el reconocimiento realizado por el constituyente, es emitir normas de desarrollo que permitan materializar la voluntad de éste, haciendo efectivo el derecho de las personas a ejercer su sexualidad, en el marco del respeto hacia las personas que ejercen este derecho de manera distinta
- la norma correspondiente de desarrollo que permita materializar la voluntad de éste
- no precisarían de un desarrollo normativo de un gobierno subnacional
- I.2. Sobre la disposición 2° de la DCP 0099/2018
- Artículo 114° (Régimen para Minorías) I.
- el régimen de minorías no se agota en la regulación para pueblos y naciones ancestrales
- II.
