II.
Pese a lo anteriormente referido, considero que en el control previo de constitucionalidad, debió aclararse que el artículo original en su conjunto establecía una regulación para naciones y pueblos indígena originario campesinos, de tal forma se tiene que el parágrafo II del mencionado precepto -que goza de compatibilidad por la DCP 0097/2017-, establece que: “II. Tendrá derecho a la consulta obligatorio previa e informada, conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley en vigencia”; entonces, considerando lo mencionado por el segundo parágrafo del citado artículo, corresponde a la suscrita efectuar las siguientes aclaraciones sobre parágrafo I de dicha disposición examinada; en primer lugar, dejar expresamente establecido que se asume el control previo de constitucional del proyecto de COM de Palca en el estado en que se encuentra; en segundo lugar, el parágrafo II cuenta con declaratoria de compatibilidad por parte de la DCP 0097/2017, la cual se limitó a declarar la incompatibilidad del parágrafo I sobre el cual correspondía procederse a efectuar el control previo de constitucionalidad en forma particular; en tercer lugar, la resolución precedente dispuso específicamente que el parágrafo I sea genérico al tratar sobre minorías y no limitarlas solamente a los indígena originario campesinos, siendo estas las determinaciones cumplidas por el estatuyente que reformuló en dichos términos esta previsión; y en cuarto lugar, precisar que el artículo analizado debe ser interpretado en el marco de la sujeción a la Constitución Política del Estado establecida en el art. 1 de la misma COM, así como también lo prevé de forma categórica el art. 114.I examinado; debiendo tenerse presente que la consulta previa y obligatoria es un derecho del cual particularmente gozan las naciones y pueblos indígena originario campesinos conforme señala el art. 30.II.15 de la CPE; entendiéndose asimismo que la reserva de ley municipal expresada en el artículo sometido a control se encontrará sujeta a las disposiciones de la Norma Suprema.
Por todo lo expuesto y debidamente fundamentado, la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente respecto al art. 113.I y su respectivo Voto Aclaratorio sobre el art. 114.I sometidos a control previo de constitucionalidad por la DCP 0099/2018 de 12 de diciembre, correlativa a la DCP 0097/2017 de 15 de noviembre.
- Departamento: La Paz
- el rol que deben asumir los demás niveles de gobierno, ante el reconocimiento realizado por el constituyente, es emitir normas de desarrollo que permitan materializar la voluntad de éste, haciendo efectivo el derecho de las personas a ejercer su sexualidad, en el marco del respeto hacia las personas que ejercen este derecho de manera distinta
- la norma correspondiente de desarrollo que permita materializar la voluntad de éste
- no precisarían de un desarrollo normativo de un gobierno subnacional
- I.2. Sobre la disposición 2° de la DCP 0099/2018
- Artículo 114° (Régimen para Minorías) I.
- el régimen de minorías no se agota en la regulación para pueblos y naciones ancestrales
- II.
