DCP 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

II.

Pese a lo anteriormente referido, considero que en el control previo de constitucionalidad, debió aclararse que el artículo original en su conjunto establecía una regulación para naciones y pueblos indígena originario campesinos, de tal forma se tiene que el parágrafo II del mencionado precepto -que goza de compatibilidad por la DCP 0097/2017-, establece que: “II. Tendrá derecho a la consulta obligatorio previa e informada, conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley en vigencia”; entonces, considerando lo mencionado por el segundo parágrafo del citado artículo, corresponde a la suscrita efectuar las siguientes aclaraciones sobre parágrafo I de dicha disposición examinada; en primer lugar, dejar expresamente establecido que se asume el control previo de constitucional del proyecto de COM de Palca en el estado en que se encuentra; en segundo lugar, el parágrafo II cuenta con declaratoria de compatibilidad por parte de la DCP 0097/2017, la cual se limitó a declarar la incompatibilidad del parágrafo I sobre el cual correspondía procederse a efectuar el control previo de constitucionalidad en forma particular; en tercer lugar, la resolución precedente dispuso específicamente que el parágrafo I sea genérico al tratar sobre minorías y no limitarlas solamente a los indígena originario campesinos, siendo estas las determinaciones cumplidas por el estatuyente que reformuló en dichos términos esta previsión; y en cuarto lugar, precisar que el artículo analizado debe ser interpretado en el marco de la sujeción a la Constitución Política del Estado establecida en el art. 1 de la misma COM, así como también lo prevé de forma categórica el art. 114.I examinado; debiendo tenerse presente que la consulta previa y obligatoria es un derecho del cual particularmente gozan las naciones y pueblos indígena originario campesinos conforme señala el art. 30.II.15 de la CPE; entendiéndose asimismo que la reserva de ley municipal expresada en el artículo sometido a control se encontrará sujeta a las disposiciones de la Norma Suprema.

Por todo lo expuesto y debidamente fundamentado, la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente respecto al art. 113.I y su respectivo Voto Aclaratorio sobre el art. 114.I sometidos a control previo de constitucionalidad por la DCP 0099/2018 de 12 de diciembre, correlativa a la DCP 0097/2017 de 15 de noviembre.