ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0875/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
a)
Añadió que, la indicada autoridad judicial a cargo del proceso, consideró que en relación a su persona concurrían los riesgos procesales de obstaculización previstos en el art. 235.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), justificando la imposición de dicha medida en lo que hace al numeral 2 referido en los siguientes hechos: a) Existirían personas que se presentaron en el lugar inmediatamente de ocurrido el suceso; b) La madre del denunciante se presentó en el lugar de los hechos; c) Aún se estaría realizando el registro del lugar; d) Se encuentran en curso los actos de investigación, tomando las declaraciones a fin de esclarecer la probable participación de cada uno de los imputados; y, e) En la comisión del delito, habrían utilizado fuerza y violencia, lo que haría presumir que obstaculizarían el desarrollo de la investigación.
Con relación al art. 235.4 de CPP, la indicada Jueza señaló que el abogado de la víctima asevero que el “Sgto. David Coca Mamani y Sof. Pérez” (sic) fueron a su oficina para realizar actos de amenaza, amedrentamiento y obstrucción de la investigación y que los antecedentes policiales negativos del imputado Abel Coca Mamani no fueron obtenidos de forma regular, mediante conducto y formalidades de ley; olvidando que en virtud al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) cualquier persona puede hacer una petición y recibir respuesta de manera formal y pronta.
Por lo expuesto, se interpuso apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, recurso que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes la declararon admisible y procedente en parte, estableciendo que no concurría el art. 235.4 del CPP, pero si el numeral 2 de dicha norma como único riesgo procesal; fallo que tampoco fue debidamente motivado, ya que no tomaron en cuenta, que la madre del denunciante y las otras personas que supuestamente se presentaron en el lugar de los hechos, habrían llegado después de la agresión y por tanto no eran testigos presenciales, pues no vieron nada; y la única testigo ocular era “Joselin Mariana Aruquipa Cruz”, quien atendía la rockola, y ya se tenía su declaración antes de la audiencia de medidas cautelares así como el acta de registro del lugar del hecho de 27 de septiembre de 2017; y por lo tanto, aunque existieran actos investigativos pendientes, ello no significa suponer que el imputado vaya a influir negativamente sobre la investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso
- Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR