ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0875/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante y otros, por la supuesta comisión del delito de lesiones leves y graves, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 668/17, dispuso la detención preventiva de Abel Coca Mamani y de los otros dos coimputados en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palamasola”, en aplicación de los arts. 233.1; 234.1 y 2; y, 235.2 y 4 del CPP; resolución que fue impugnada vía apelación incidental por el imputado -ahora impetrante de tutela-, recurso que es resuelto en alzada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, a través del Auto de Vista 302; fallo que declaró por una parte admisible y procedente parcialmente la apelación; y en consecuencia, revocó la Resolución 668/17, porque no concurría el art. 235.4 del Código citado; y por otra admisible e improcedente por concurrir el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la misma norma procesal penal; es decir, el mismo sigue concurriendo; y admisible e improcedente en cuanto a la solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que se mantenía dicha medida.
En ese sentido, precisada la problemática planteada, el análisis de la misma se circunscribirá a determinar si el Auto de Vista 302, que ahora se cuestiona, se pronunció respecto a los elementos que según la parte accionante desvirtuaban el riesgo procesal alegado -art. 235.2 del CPP-; a cuyo efecto resulta necesario efectuar una contrastación entre los hechos denunciados como agravios en el recurso de apelación y lo manifestado por el Tribunal de alzada.
Bajo ese contexto, del acta de audiencia de apelación incidental de 12 de octubre de 2017 (fs. 110 a 111 vta.); se tiene que el impetrante de tutela junto a su abogado defensor, fundamentaron su impugnación en los siguientes agravios: “…con relación al peligro de obstaculización del numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal, la jueza ad quo solo se basa en que existen declaraciones pendientes, que recién se está investigando, pero no refiere (…) de qué manera se va a influir o se está influyendo negativamente, por otra parte la juez también indica que habríamos sido violentos, que hay violencia en el hecho y que por eso se va obstaculizar, eso lo que manifiesta la juez es simplemente subjetivo, no es objetivo, porque no se puede basar en meras presunciones…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso
- Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR