ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0875/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0875/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

II.2.

II.2.    Consta el Auto de Vista 302 de 12 de octubre de 2017, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cual se hace una revisión de los puntos impugnados en el memorial y en la audiencia de apelación incidental por el imputado Abel Coca Mamani, que señala: “‘…con relación al numeral 2 de este articulado es evidente que existen personas que se han presentado inmediatamente de ocurrido el hecho investigado, como en el informe del asignado al caso establece que se están haciendo registros del lugar del hecho, están realizando actos de investigación con relación a la denuncia’, nosotros no vamos a tomar en cuenta lo que sucedió después de la audiencia cautelar, seguramente se han hecho ya varios actos investigativos, como que también hay un desistimiento a favor del imputado, todo eso ha sucedido después, nosotros estamos revisando una resolución y un acta de fecha 29 de septiembre, a la fecha que es 12 de octubre han trascurrido 14 días, obviamente que han sucedido varias cosas, como el desistimiento y que actos investigativos mas abra hecho la policía, entonces la juez ad quo establece que se está haciendo registro del lugar del hecho, realizado actos de investigación con relación a la denuncia y por eso dice ella que concurre el numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal, porque se puede influir en esas personas que se está investigando, (…) se debe considerar que el denunciante manifiesta que ha momento del hecho (…) se aproximó su madre al lugar y del denunciante estamos hablando (la madre de la víctima) y el Ministerio Público tiene que obtener todas las declaraciones, a fin de establecer la probable participación para cada uno de los imputados, que eso está pendiente, porque reitero, estamos revisando una actuación de fecha 29 de septiembre de 2017 y ahí llega a la conclusión la juez ad quo, de que concurre el numeral 2 del art. 235, la influencia negativa que puede ocurrir en víctimas y testigos presenciales, en este caso será la mesera, no lo dice, menciona a la testigo presencial y la victima; (…) tienen el juez que identificar en quienes esa influencia negativa o cual es el peligro latente, en este caso la juez dice que en la víctima (…) y por la referencia del hecho sabemos que la testigos presencial viene a ser la mesera del bar, de la rockola, entonces está identificando la juez en quienes va a ser la influencia negativa, no está diciendo de manera general: ‘en testigos, peritos y participes, coparticipes y nada más’, dice en quienes va ser la influencia negativa y también su fundamento es de que en ese momento de la audiencia cautelar se está haciendo el registro del lugar, les está tomando declaraciones, se estaba haciendo informes, todo esos actos de investigación se estaban realizando, por eso dice que está latente el peligro de influencia negativa de obstaculización y creemos que es un razonamiento fundado en que hace la juez ad quo, está razonando de manera correcta y está identificado en quien va hacer esa influencia negativa, es decir no es subjetivo, como se ha dicho por la defensa (…) el peligro es latente, uno, porque recién se está comenzando a investigar, se está haciendo el registro del lugar y todo y dos porque se está identificando en quienes va influir, peligro latente de la influencia negativa, obviamente que es sobre esa señorita que atendía a los consumidores de bebidas alcohólicas, la mesera quien atendía en el lugar, entonces ese el peligro latente; ahora se ha dicho que ya se tomó declaraciones, muchas cosas se habrán hecho después de la audiencia, como que también hay desistimiento de la víctima, ya a la víctima no le interesaría seguir con el proceso, (…) entonces es ese momento habría peligro latente sobre la víctima, que cambie su versión y seguro que va a cambiar su versión porque ya hay desistimiento, cuando lo convoque el Ministerio Público, la victima cambiar su versión seguramente, entonces es una demostración también el hecho de que haya desistimiento y que haya transado con la víctima, es una demostración de esa influencia negativa, porque reitero, cuando sea convocada, seguro que ya no va decir la misma versión que tenía en un inicio, entonces esa es una demostración, hubo influencia negativa en ese momento de la audiencia cautelar y no es meras presunciones o subjetivo, los elementos estaban ahí, entonces es objetivo” (sic).

Respecto al art. 235.4 del CPP, “…dicen la juez: ‘sargento David Coca y Sub Oficial habían ido, están presentes en audiencia con el uniforme policial, había ido con uniforme a su oficina para realizar actos de amenazas, amedrentamientos y obstrucción de la investigación y a decir de este abogado, ha referido una serie de situaciones que pueden adecuarse a la conducta del art. 234, que el abogado es el que ha fundamentado’, se ha dicho por la defensa de que no se adecuaría a este numeral, porque el numeral 4 tiene que ver con el 1, con el 2 o con el 3 y en este caso tendría que ver con el numeral 2, pero veamos si realmente si tiene que ver, el numeral 4 del art. 235 dice: ‘que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3), que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informes falsamente, se comporten de manera reticente’, bien, para ser claro, el numeral 4 dice así; ‘el abogado se considera parte, el numeral 2 dice que puede influir negativamente sobre participes, testigos o peritos’, el abogado que va y denuncia que han ido a su oficina, es testigos, es perito participe? no es, consideramos que el numeral 4 no concurriría visto así, si la amenaza seria directamente sobre la víctima, pero en este caso el abogado es el que refiere que han ido a su oficina y que han amedrentado, esto es especulación o deducción si se quiere, seguramente cuando ya pedían 10.000 bs., y luego subieron a 28.000 bs., deben ser en estos intervalos que ha sucedido todo esto, entonces no se adecuaría al numeral 4 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal, porque en todo caso tendría que estar vinculado de manera muy directa esta influencia de terceros sobre la víctima y es en este caso el abogado podría estar vinculado, esta de algún modo vinculado, pero no es directo sobre la víctima y tampoco es sobre la testigo, que la identificada testigos es la vendedora de cerveza, la mesera que atendía, entonces no está sobre ella tampoco, en ese sentido consideramos que no concurre el numeral 4 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal” -sic- (fs. 112 a 115).