ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0875/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0875/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 59 a 60 vta., solicitó se rechace la tutela, con los siguientes argumentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abel Coca Mamani y otros, mediante Auto Interlocutorio 668/17, se dispuso la detención preventiva de los imputados por existir en su contra suficientes elementos de convicción para presumir que son los autores de la comisión del delito de lesiones leves y graves, teniendo como víctima a Miki Adolfo Encinas Pardo de setenta y cuatro años de edad; ii) En la misma fecha, Abel Coca Mamani formuló apelación contra el indicado Auto, remitiéndose los actuados con el recurso ante el Tribunal de apelación, que fue recibido el 4 de octubre de igual año, encontrándose en el momento de elaboración del informe todos los antecedentes en esa instancia; iii) Se remitió el recurso de apelación en los plazos legales; por lo que, no existiría ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales que afecten la defensa del procesado; iv) La decisión de la medida cautelar, se encuentra respaldada con los argumentos del Auto Interlocutorio 668/17, los cuales son ratificados a fin de determinar la situación jurídica del imputado; y, v) La acción de libertad es subsidiaria, encontrándose el recurso de apelación pendiente de resolverse; por lo que, se deberá estar a la espera del mismo.

Ahora bien, tomando en cuenta que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en alzada, a través del Auto de Vista 302, declararon: i) Admisible y procedente parcialmente la apelación; revocando en consecuencia el Auto Interlocutorio 668/17 porque no concurría el art. 235.4 del CPP; ii) Admisible e improcedente por concurrir el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código citado, el que seguiría subsistente; y, iii) Admisible e improcedente en cuanto a la solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo esta medida. Corresponde entonces, centrar nuestro análisis en el referido Auto de Vista, únicamente en lo que respecta a la concurrencia del riesgo procesal subsistente; es decir, al contenido en el art. 235.2 de la referida norma procesal, respecto del cual el Tribunal de alzada ratificó y esclareció los argumentos de la Jueza inferior, de la siguiente manera: “…se está haciendo registro del lugar del hecho, realizando actos de investigación con relación a la denuncia y por eso dice ella que concurre el numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal, porque se puede influir en esas personas que se está investigando, (…) la influencia negativa que puede ocurrir en víctimas y testigos presenciales, en este caso será la mesera, no lo dice, pero menciona a la testigo presencial y a la víctima; (…) por la referencia del hecho sabemos que la testigo presencial viene ser la mesera del bar, de la rockola, entonces esta identificando la jueza en quienes va ser la influencia negativa, no está diciendo de manera general” (sic); del mismo modo señalan: “…en ese momento de la audiencia cautelar, se está haciendo el registro del lugar, se está tomando declaraciones, se estaba haciendo informe, todos esos actos de investigación se estaban realizando, por eso dice que está latente el peligro de la influencia negativa de obstaculización…” (sic); sostienen igualmente que: “…la jueza ad quo, esta razonando de manera correcta y está identificando en quien va hacer esa influencia negativa, es decir no es subjetivo, (…) uno, porque recién se está comenzando a investigar, se está haciendo el registro del lugar (…) y dos porque se está identificando en quienes va a influir, peligro latente (…) obviamente que es sobre esa señorita que atendía a los consumidores de bebidas alcohólicas…” (sic); concluyen señalando que: “…se ha dicho que ya se tomó declaraciones, muchas cosas se habrán hecho después de la audiencia, como que también hay desistimiento de la víctima, ya a la víctima no le interesaría seguir con el proceso, (…) entonces en ese momento habría peligro latente sobre la víctima, que cambie su versión y seguro que va a cambiar su versión porque ya hay desistimiento…” (sic).

De esta manera, los Vocales codemandados absolvieron el agravio expresado en el recurso de apelación, explicando por qué lo alegado por la defensa no era suficiente para enervar el riesgo procesal contemplado en el art. 235.2 del precitado Código, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo anotado, se infiere que los Vocales demandados, cumplieron con su deber de fundamentar razonablemente la Resolución ahora cuestionada, actuando así en el marco de su competencia y atribuciones como Tribunal de alzada y conforme al mandato del art. 235.2 del CPP; es decir, en el marco del debido proceso, previsto por el art. 115.II de la CPE, lo que permite colegir que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.