1)
Claudia del Carmen Sánchez Herrera, a través de su abogado, señalo: 1) El Juez demandado claramente refirió que el 28 de noviembre de 2016 se anunció a las partes la realización de un saneamiento de la tramitación del presente proceso que cumpla con los requisitos del debido proceso, eficacia, eficiencia y se efectúe con las exigencias de proponibilidad objetiva, a raíz de ello emitió el Auto de 2 de mayo de 2017, en el cual se hizo efectivo el saneamiento, mismo que se notificó a todas las partes incluyendo a la ahora accionante, quien no puede alegar la vulneración al derecho del debido proceso, “…y a partir del 2 de mayo del 2017 hasta este 2 de mayo del 2018, ya paso un año…” (sic), por lo que no procede la acción de amparo constitucional al haber transcurrido más de los seis meses; posteriormente, se emitió el Auto Interlocutorio de 10 de agosto del mismo año, donde se determinó qué inmuebles tenían que entrar a esta demanda de partición y a quienes se deberían notificar, entre las cuales no se encontraba la hoy accionante; en consecuencia, la supuesta vulneración no existe porque fue notificada con dicha determinación; y, 2) La accionante fue notificada con el saneamiento y la exclusión, y no impugnó.
- “Se rechaza la contestación y excepción planteada de la señora JUDITH PADILLA, pues no es parte del proceso…”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- siempre que no exista otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
