III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la doble instancia, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso de división de bienes gananciales a instancias de Claudia del Carmen Sánchez Herrera contra los herederos del fallecido Jhonny Herrera Guzmán, formuló contestación y opuso excepción de prescripción, misma que fue rechazada por el Juez demandado a través del proveído de 4 de diciembre de 2017, sin fundamentación; motivo por el cual, interpuso recurso de reposición que también fue rechazado por proveído de 25 de enero de 2018, en inobservancia del art. 370.IV del CF, es decir, sin la emisión de un Auto Interlocutorio, lo que le impide que pueda formular recurso de apelación en el efecto diferido.
De los antecedentes y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a través del Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2017, la autoridad ahora demandada, dispuso el saneamiento procesal, identificando que se trataba de un proceso de divorcio en etapa de ejecución de sentencia a instancias de Claudia del Carmen Sánchez Herrera contra Jhonny Herrera Guzmán (fallecido), determinando la exclusión de algunos bienes, y disponiendo que la división y partición del bien inmueble con matrícula 7011990025169, se tramitaría en la vía incidental, disponiéndose el traslado sólo a los hijos del de cujus nombrado (Conclusión II.1).
Ahora bien dentro la tramitación de la causa referida Judith Padilla –hoy accionante– y Carol Herrera Padilla -codemandada en ese proceso- de forma conjunta formularon contestación negativa y opusieron excepción de prescripción el 1 de diciembre de 2017, misma que fue providenciada el 4 de similar mes y año, disponiendo el rechazo de la contestación y excepción de la ahora accionante, por no ser parte del proceso; contra la citada providencia interpuso recurso de reposición a través del escrito de 24 de enero de 2018, siendo providenciado al día siguiente, y en cuyo contenido se rechaza el recurso de reposición que al presente es denunciado como el acto vulneratorio a los derechos expuestos por la accionante.
A efectos de resolver esta problemática, corresponde señalar que la accionante viene en precisar que las Resoluciones judiciales de 4 de diciembre de 2017 y la de 25 de enero de 2018, emitidas por el Juez demandado son las que vulneran sus derechos; sin embargo, sólo se tomará en cuenta el decreto de 25 de enero de 2018, por constituirse en la resolución que pudo modificar o revocar el proveído impugnado de 4 de diciembre de 2017.
En función a estos antecedentes y precisiones, corresponde señalar que el decreto de 25 de enero de 2018, dispuso el rechazo del recurso de reposición anteriormente interpuesto por la hoy accionante; sin embargo, tomando en cuenta que el ahora accionante cuestiona dicha resolución considerando que la misma debió ser un Auto Interlocutorio y no un decreto, cabe previamente referir que el art. 368 del CF, sobre la procedencia del recurso de reposición señala: “El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”; vale decir, que la accionante tenía la vía expedita para formular recurso de reposición contra esta última resolución; en consecuencia, se tiene que la Resolución judicial de 25 de enero de 2018, que motivó la presente acción no fue impugnada, en ese sentido, al haberse planteado de manera directa la presente acción tutelar, sin agotar el medio de impugnación reservado por el art. 368 del CF, es evidente que no se observó el principio de subsidiariedad, que se encuentra debidamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que estableció que la acción de amparo constitucional, como mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, puede ser activado siempre que no exista otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; en consecuencia, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
- “Se rechaza la contestación y excepción planteada de la señora JUDITH PADILLA, pues no es parte del proceso…”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- siempre que no exista otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
