denegó
La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 103/18 de 2 de julio de 2018, cursante de fs. 610 a 619 vta., denegó la tutela por subsidiariedad, con los siguientes fundamentos: i) Si la accionante creía que el Juez hoy demandado, obró en forma incorrecta al resolver su pedido a través de una providencia y no mediante un Auto, ello no le impedía pedir la reposición o en su caso apelar, en caso de negativa recurrir de compulsa, bajo los mismos argumentos que ahora alega en esta acción constitucional; ii) Una Resolución no se caracteriza por la palabra “VISTOS” como señala el accionante, sino por el “ACTO” procesal que resuelve, de tal manera que si en esa Resolución el Juez a pesar de no consignar la palabra “vistos” (que no es obligatoria en ninguna resolución, ya que no se encuentra entre los requisitos exigidos por el Nuevo Código Procesal Civil), y si la accionante creía que se le agraviaron sus derechos y obligaciones, al amparo del art. 180 de la CPE, tuvo la oportunidad de recurrir, ya que toda resolución es impugnable; iii) La misma ley establece que las providencias de simple sustanciación no son recurribles, de tal manera que el accionante al considerar que la resolución del Juez no era de simple sustanciación, debió entonces presentar su recurso de apelación alegando lo que ahora manifiesta en esta acción constitucional, y no presumir que “nada puede hacer, pues el abogado nada debe presumir” (sic), debe alegarlo y presentarlo ante el Juez, quien deberá resolver si admitir o denegar el recurso, extremo que en el caso presente no ocurrió.
- “Se rechaza la contestación y excepción planteada de la señora JUDITH PADILLA, pues no es parte del proceso…”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- siempre que no exista otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
