SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2018-S3
Fecha: 11-Dic-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela ordenando el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 31/18, disponiendo: a) Su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda; y, c) La conversión de su contrato a plazo indefinido conforme al Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sea con costas procesales e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados de conformidad al art. 113 de la CPE.
Gustavo Donaire García, Director Técnico a.i. del SEDECA Tarija, a través de su representante, en audiencia señaló que: a) La SCP 0579/2016 de 30 de mayo, a la que hizo mención el accionante, trata de un trabajador de dicha institución que interpuso acción de amparo constitucional solicitando su reincorporación, concediéndole la tutela porque gozaba de inamovilidad laboral al ser una persona con discapacidad, situación que no se adecua al presente caso; b) El peticionante de tutela, era trabajador de la entidad aludida por varios años, procedió al cobro de sus beneficios sociales el 2014, como se advierte del formulario de finiquito que adjuntó, lo que demuestra que puso fin a la relación laboral; c) En el memorial de esta acción de defensa, no se exponen los hechos que determinan por qué el solicitante de tutela permaneció en el SEDECA Tarija, la Resolución Administrativa (RA) R.D.S.J.T. 07/2015 de 6 de mayo, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al prenombrado como miembro del Sindicato de Trabajadores de dicha repartición estatal, desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 8 del mismo mes de 2017, consiguientemente gozaba de inamovilidad laboral hasta el 8 de dicho mes y año; d) Adjuntó un informe emitido por Recursos Humanos (RR.HH.), que acredita que el accionante era un trabajador eventual y no permanente; e) Para que exista despido tiene que haber un acto unilateral abrupto que vulnere un contrato de trabajo, el impetrante de tutela evidentemente firmó varios contratos porque el mismo trabajaba en una institución pública, donde sus relaciones laborales se realizan por gestión y de acuerdo al presupuesto que se le asigna a la citada entidad; f) La SCP 0062/2016 de 1 de junio, -entre otras- precisó que dentro de una entidad pública una relación laboral de carácter eventual no puede convertirse en indefinida porque el trabajador al momento de suscribir su contrato conoció la fecha de vigencia de este; g) Se entiende que la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, es una institución de protección al trabajador y por lógica no se le permitiría desestimar ninguna denuncia sea cierta o no; siendo así, se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 31/18, que el solicitante de tutela pretende hacer valer para que la justicia constitucional reconozca que efectivamente existió despido, cuando en realidad lo que aconteció fue el cumplimiento de un contrato, otra cosa hubiera sido que el empleador haya tomado la decisión de romper el mismo antes de su conclusión, en ese caso si se puede hablar de despido; h) La Resolución Ministerial (RM) 868/2010, permite a la parte empleadora oponerse a las conminatorias de reincorporación que carezcan de fundamentación y motivación, porque no respetan el debido proceso; en ese sentido, haciendo uso de esa facultad impugnó la Conminatoria precitada ante la jurisdicción ordinaria el 23 de mayo de 2018, que se encuentra en trámite; e, i) El accionante pretende la condenación de pago de costas procesales; empero, el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), establece que los procesos judiciales y administrativos en ninguno de sus grados e instancias, darán lugar a la condena de costas, ni honorarios profesionales, corriendo estos gastos a cargo de las partes del proceso; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.
- es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- III.2. De los contratos a plazo fijo, el derecho a la inamovilidad laboral y el despido injustificado
- 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte